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martes, 12 de mayo de 2015

Derecho civil Bienes



El Código Civil Colombiano en su estructura, lo conforman cuatro (4) libros a saber:
Libro I que hace referencia a CIVIL GENERAL Y PERSONAS
Libro II que se refiere a los BIENES
Libro III destinado al estudio de las SUCESIONES
Libro IV que enseña lo relacionado con las OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS

    Previo a conocer los diferentes bienes existentes en el ordenamiento jurìdico colombiano, es menester llamar a la filosofía para que nos aclare los conceptos de SER, COSA y BIEN; términos que se consideran por algunos autores como sinónimos, incluso el mismo Código Civil cuando enseña en su artìculo 653 que los bienes consisten en cosas.

    SER es todo lo que existe, todo lo que es y COSA igualmente es todo lo que existe, motivo por el cual ser y cosa es igual, pero los BIENES son seres o cosas que le son UTILES y APROPIABLES al género humano, que puede ser parte de su patrimonio, como atributo de la personalidad.

    El SER es lo que es; ser es todo lo que existe, todo lo que tiene identidad, todo lo que es apreciable por los sentidos; el SER siempre ha sido, siempre es y siempre será, por los siglos de los siglos. Todo ser por el hecho de ser, tiene una razón de ser, ser él y no otro. El ser entonces es un carro, unos lentes, una máquina,un animal etc.

SER y NADA: El ser es lo que es, la nada es privación de ser, ausencia de ser, la nada nada produce, sòlo un ser produce otro ser. Tan ser es el ser, como la nada es ser. Se trata sólo de entender que es un juego de palabras.

    SER TOTAL y SER PARCIAL: Ser total es el Universio, ser parcial, las partes del universo. La totalidad está conformada por parcialidades y cada parcialidad es una totalidad en sì misma.

CLASIFIACACION DE LOS SERES

Desde el punto de vista de la Filosofìa, los seres se clasifican en:

1. Seres materiales: Que son aquellos seres que tienen cuerpo (materia) que son apreciables por los sentidos y a los cuales el derecho se refiere como bienes corporales, según el artìculo 653 del C. Civil. En esta clasificación encontramos todos los bienes bienes muebles e inmuebles (carros, libros, fincas, casas etc).
2. Seres psìquicos: Son aquellos seres engendrados por mi yo y que una vez engendrados, adquieren independencia de mi yo ejemplo: (El odio, las pasiones, la envidia, el amor, la vanidad etc).
3. Seres espirituales: Que son actos de fé de la razón.
4. Seres ideales: Existen en tanto que la mente la crea y dejan de existir, en tanto que la mente los deja de pensar. El mundo se mueve a base de las ideas que según platón, existen en el topos uranos" y las ideas, una vez se llevan a cabo, pasan al campo de los bienes materiales o corporales, como los denomina el derecho.

    Corolario de lo anterior: Todos los seres son cosas, pero no todos los seres y cosas son bienes.Los bienes son aquellos seres, aquellas cosas que le son utiles al género humano, que pueden ser apropiados e ingresados al patrimonio.

    El artículo 653 del C. Civil clasifica los bienes en: 

CORPORALES e INCORPORALES.

BIENES CORPORALES : los define como aquellos que tienen cuerpo, que son apreciables por los sentidos y a manera de ejemplo, citada una casa, un libro, pero los bienes corporales son los seres materiales a los que se refiere la filosofía. Los Romanos enseñan que los bienes corporales son los que se pueden tocar. En cuanto a los bienes incorporales, dice la norma que consisten meros derechos.

    La clasificación señalada en el artículo 653 del C. Civil ha sido motivo de críticas por algunos juristas, quienes enseñan que en verdad sólo existen bienes CORPORALES, apreciables por los sentidos y que en una clasificación de bienes, no tiene porque hablarse de derecho, dado que son categorías diferentes. Muchos códigos de otros países clasificarn los bienes en MUEBLES e INMUEBLES (artículo 333 del Código Civil Español). El Código Civil Colombiano conserva dicha clasificación y por el momento debemos atender dichas normas.

Los BIENES CORPORALES se subsidiven en:

MUEBLES e INMUEBLES.

    Muebles: son aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro, bien sea moviéndose ellos mismos como los ANIMALES que por eso se llaman SEMOVIENTES o bienes INANIMADOS que son movidos por una fuerza externa, bien una máquina, ora el género humano.

    Los animales, a términos del artículo 687 del C. Civil se clasifican en:

    Animales bravíos o salvajes, domésticos y domesticados.

    Hoy debemos atender el Código de Recursos naturales, tema que trataremos más adelante, cuando hagamos referencia al modo jurídico de llegar al dominio llamado ocupación.

    Inmuebles: son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro. Es el caso de las fincas, casas, fundos, tierras, minas, etc.

    Existe dentro del derecho, algunos bienes que siendo bienes muebles, la ley los reputa o considera bienes inmuebles y existe otros bienes, que después de considerarse bienes inmuebles, vuelven a la calidad de bienes muebles, pero para efectos de comercializar con ellos.

    En síntesis, LOS BIENES MUEBLES CONSIDERADOS INMUEBLES SON:

Bienes por ADHERENCIA (Artículo 657 C. Civil): Las plantas, las losas de un pavimento, los tubos de las cañerías se consideran INMUEBLES a pesar de ser bienes muebles, pero mientras están adheridas permanentemente al suelo; de igual manera, las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles, máquinas que formen parte de un establecimiento industrial y estén adheridas al suelo, se reputan bienes inmuebles.

Características

a. El bien mueble debe estar adherido al inmueble permanentemente

b. No importa la persona que haya incorporado el mueble al inmueble

c. El bien mueble debe ser útil al inmueble y no viceversa.

Bienes por DESTINACION (Artículo 658 C. Civil): Existen bienes muebles que la ley reputa o considera bienes INMUEBLES cuando se encuentran destinados permanentemente al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, así puedan separarse del mismo.

Características

a. Que exista un establecimiento agrícola, industrial o comercial adherente al predio

b. Que tales bienes formen parte integrante del establecimiento

c. Que dichos objetos y el establecimiento pertenezcan al mismo dueño

Bienes por ANTICIPACION (Artículo 659 C. Civil): La ley después de considerar que un bien mueble se repute inmueble, nuevamente por ficción lo vuelve a considerar bien mueble, pero sólo para efectos de comercializar con ellos, dado que los bienes inmuebles, según el artículo 756 del Código Civil, sólo es posible tramitarlos por escritura pública, debidamente registrada.

Otra clasificación de los bienes:

Bienes Ocultos;
Bienes incultos;
Bienes de abolengo;
Bienes de realengo;
Bienes parafernales;
Bienes públicos;
Bienes privados;
Bienes fungibles (fungibilidad legal, objetiva, subjetiva), una cosa se considera fungible si al utilizarse se destruye, se consume, de modo que sea necesario reemplazarla por otra igual. EJEMPLO LA GASOLINA

No fungibles;
Bienes de género;
Bienes de cuerpo cierto;
Bienes divisibles,
Bienes no divisibles,
Bienes vacantes,
Bienes mostrencos,
Bienes comerciales,
Bienes no comerciales,
Bienes baldíos,
Bienes fiscales;

BIENES INCORPORALES

Consisten en meros derechos. En atención al artículo 664 del Código Civil los derechos son PERSONALES y derechos REALES.

Los derechos personales: son aquellos que sólo pueden reclamarse de una persona, quien en virtud de un contrato (manifestación de voluntad) o por la sola disposición de la ley, debe cumplir una obligación.

Los derechos reales, son los llamados derechos patrimoniales.

DERECHOS PERSONALES

El artículo 666 del Código Civil señala que los derechos personales o créditos, son aquellos que sólo se pueden reclamar de CIERTAS PERSONAS, que en virtud de la ley (hijo les reclama alimentos a los padres) o por un hecho suyo (manifestación de voluntad o responsabilidad extracontractual) contrae obligaciones. Las obligaciones tienen su nacimiento en las fuentes citadas por el Código Civil en los artículos 1494 y s.s.; normas que debemos estudiar hoy a la luz de la doctrina y Jurisprudencia actualizada y que corresponde a la materia de obligaciones I y II.

DERECHOS REALES

El Código Civil no define lo que debemos entender por derecho real, dado que el artículo 665 apenas se limita a enunciar que "es el que tenemos en una cosa sin respecto a determina persona". Cita la norma que los derechos reales son:

1. El de dominio;        2. El de herencia;       3. el derecho real de usufructo;
4. el de uso y habitación;      5. las servidumbres activas;    6. el derecho real de prenda y       7. el derecho real de hipoteca.

    La Doctrina moderna, que la Jurisprudencia no borra, ha considerado otros derechos reales que aunque no aparecen en el listado del artículo 665, dicha norma es enunciativa y no taxativa, motivo por el cual han de agregarse a ese listado, tales son:

8. Derecho real de censo;            9. Derecho real de retención;
10. Derecho real de nuda Propiedad 11. Derecho real de propiedad fiduciaria o fiducia;       12. Arrendamiento por escritura pública      13. Anticrésis por arrendamiento.

    La Corte Constitucional en Sentencia T--494 de 1992 y dado que la posesión tiene una íntima conexión con la propiedad, la considera como "Un derecho real subjetivo provisional" e igualmente "un derecho fundamental de carácter económico y social”


DIFERENCIAS

1. En cuanto a la persona: Tanto los derechos personales como los reales presentan un SUJETO ACTIVO que es titular del correspondiente derecho; un OBJETO, llamado técnicamente prestación o crèdito y un SUJETO PASIVO que debe cumplir la obligciòn correlativa. En los derechos personales los sujetos, tanto activo como pasivo se encuentra plenamente determinados al momento de hacerse efectiva la obligaciòn, pero respecto del sujeto pasivo en los derechos reales, es indeterminado, por cuanto que, sòlo se concreta al momento de hacerse exigible la obligación.

2. En cuanto al objeto o la prestaciòn: El objeto de los derechos reales es siempre un bien, mientras que en el derecho personal, la prestaciòn puede ser de DAR (art. 1605 C.Civil); HACER (art. 1610 C. Civil) o de NO HACER (ART. 1612 C. Civil). Los artìculos 1495 y 1517 del Código Civil nos ilustran esta fuente.

3. En cuanto a que el objeto o prestación se encuentre debidamente determinada: En los derechos reales el bien, objeto o prestación, se encuentra determinado de manera clara y precisa al momento en que nace dicho derecho por su individualizaciòn y concreción sobre el cual recae el derecho real; mientras que en el derecho personal, el objeto no se encuentra determinado dado que es posible que el objeto sea futuro (art. 1518 C.Civil); que sean bienes de género (art. 1565 C. Civil); que se trate de bienes aleatorios (2283 y s.s. C. Civil) etc

4. En cuanto a la persona que se le reclama el derecho: Como el derecho real goza de las prerrogativas de PERSECUCIÓN (facultad que tiene el titular del derecho real para perseguir el bien en manos de quien estè y a cualquier tìtulo que lo tenga) y PREFERENCIA (facultad que tiene el titular del derecho real para que se le prefiera su calidad de acreedor, cuando de rematar el bien se trate para la satisfaciòn del crédito), el derecho real es una garantìa para su titular, por lo cual se estima que es un "DERECHO ABSOLUTO", mientras que el derecho personal,sólo es posible hacerlo valer en contra de las personas que por ley o por virtud de la voluntad están llamadas a responder y que lleva a enunciar el CARACTER RELATIVO.

5. En cuanto a las acciones: La acción es la facultad que una persona tiene para acudir al Estado a reclamar la intervención de la Jurisdicciòn para la protecciòn de un derecho, téngalo o no (la acción la tienen todas las personas). Las acciones reales se ejercen en contra de la persona que ostente el bien y a cualquier tìtulo que lo tenga, dado que el derecho real es preferente; por su parte las acciones personales sòlo se dirigen contra las personas que por ley o manifestaciòn de voluntad estàn llamadas a responder.

6. En cuanto a las formalidades: Los derechos reales se adquieren por un acto jurídico o administrativo (tìtulo y modo) mientras que las obligaciones nacen de las llamadas fuentes, segùn los artìculos 666, 1494 y 2303 del Código Civil.

7. En cuanto a la manera como se ejerce el derecho: El derecho real se ejerce de una manera directa, buscando la satisfaciòn de la obligaciòn sin que existan intermediarios ni personas a las cuales deba reclamarse el derecho, dado que el bien es quien lo soporta; en los derechos personales la relación es entre partes y por tanto son ellas las llamadas a ejercer los derechos.

Línea Jurisprudencial: es menester que leamos las sentencias C---595 de 1999; T---494 de 1992; C---189 de1994; C---488 de 2000; T---185/2003, C---1025/2004, C---189/2006; y C---306/2013; de la Corte Constitucional; sentencia del 11 de marzo de 1958 Sala de Casaciòn Civil de la Corte Suprema de Justicia

DERECHO REAL DE DOMINIO

El Derecho Real De Dominio tiene su apoyo en el artìculo 58 de la Constituciòn Nacional que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

Los artìculos 669 y s.s. del C. Civil desarrollan la figura jurídica, partiendo de una definición a la cual la Corte Constitucional mediante Sentencia C---595/1999 le desterró la palabra "arbitrariamente", dado que no se ajustaba a los lineamientos de la Carta Polìtica.

DEFINICION: El artículo 669 del C. Civil hace sinónimos los términos dominio y propiedad y los define como derecho real que se tiene sobre un BIEN CORPORAL,

para USAR (ius utendi); para GOZAR (ius fruendi) y para DISPONER (ius abutendi)

"La propiedad es un poder jurídico total, que su titular ejerce directamente sobre una cosa corporal (plena in re potestas) para usar, gozar y disponer de ella (ius utendi, fruendi y abutendi), con exclusión de cualquier otra persona y dentro de los límites impuestos por el ordenamiento"; señala la doctrina, segùn lo enuncia el Dr. Hernàn Valencia Restrepo.

Cualquiera que sea la definición que se le quiera dar a la expresiòn jurìdica dominio, lo cierto es que en ello debe incluirse entonces la facultad de la persona titular de la propiedad, de usar, gozar y disponer del bien, sin que esas facultades desborden las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico.

Al DOMINIO de los bienes se llega por unas vías o MODOS, algunos de ellos denominados

MODOS ORIGINARIOS (Ocupación, accesión y prescripción) y otros denominados

MODOS DERIVADOS (sucesión y tradición).

A los anteriores modos de llegar al dominio se refiere el artículo 673 del C. Civil, pero la jurisprudencia moderna ha incluido otros modos de llegar al dominio como la hechura de cosas nuevas; las actas de adjudicación de remates; las resoluciones de adjudicación de baldíos; las sentencias de procesos y divisorios.

LA OCUPACIÓN

El articulo 685 y s.s. del Código Civil enseñan que por la ocupación se adquieren los bienes que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por la ley. De la definición se desprenden entonces las siguientes características:

a. Bien mueble que no pertenezca a nadie
b. Aprehensión material de los bienes
c. que exista ánimo intención de hacerla propia

    La caza, la pesca, la invención o hallazgo son especies de ocupación; ésta última que se encamina a los BIENES INANIMADOS como los tesoros que son una especie de invención o hallazgo, según el artículo 700 del C. Civil

ACCESIÓN COMO MODO DE LLEGAR AL DOMINIO

    Otro de los modos originarios de llegar al dominio es la ACCESION contemplada en el artìculo 713 del Código Civil. De la lectura de dicha norma se desprenden dos situaciones jurrídicas: La primera, que el dueño de un bien, pasa a serlo de lo que el bien produce y la segunda, que el dueño de un bien pasa a serlo de lo que se junta a su bien.

    Con relación a la primera, Jurisprudencia y doctrina se ponen de acuerdo en señalar que dicha situaciòn jurìdica no es accesión, sino disección, porque el dueño de un bien, siempre será dueño de lo que el bien produce y por ello denominan tal fenómeno jurídico como accesión discreta o por producción de frutos; respecto a la segunda es decir, cuando se junta un bien con otro, se le denomina accesión por unión.

Diferentes clases de accesiones

1. Accesión de suelo a suelo
1.1. Aluvión (artículo 719 Cóigo Civil)
1.2. Avulsión (artículo 722 Còdigo Civil)
1.3. accesiòn por cambio de curso de un río
1.4. Accesión por bifurcación de río
1.5. Nuevas islas

2. Accesión de mueble a mueble
2.1. Adjunción (artìculo 727 Còdigo Civil)
2.2. Especificación (artículo 732 Código Civil)
2.3. Mezcla (artículo 733 Còdigo Civil)
3. Accesión de mueble a inmueble
3.1. Construcción y siembra en suelo propio con materiales o semillas ajenas
3.2. Construcción y siembra en suelo ajeno con materiales o semillas propias

    LINEA JURISPRUDENCIAL: Corte Suprema de Justicia, Sala de Csación civil, sentencia del 13 de mayo de 1959; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Joprge Antonio Castillo Rugeles, Sentencia: Marzo 31 de 1998, referencia: Expediente 4674; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de febrero de 1975; Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de Julio de 1989.

    Corte Constitucional Sentencias T---537 de 1992; C---59 de 1999; C--126 de 1998; C---940 de 2008; C---126 de 1998; C---1072 de 2004.

SUCESIÓN y TRADICIÖN

    Con relación a los MODOS ORIGINARIOS de llegar al dominio, hemos hecho referencia a la OCUPACION y a la ACCESION, siguiendo entonces LA PRESCRIPCION, pero dada la estrecha correspondencia que existe entre la PRESCRIPCION y la POSESION, he considerado que esas dos figuras deben explicarse conjuntamente, a fin de que el estudiante pueda comprender mejor ese tema. De ahí que más adelante hablaremos de la prescripción.

    Ahora bien, la sucesión y la tradición han sido considerados entonces MODOS DERIVADOS de llegar al dominio, habida consideración de que, tanto en la sucesión como la tradición, ya existen otras personas que son titulares del derecho real de dominio y por eso se afirma que son modos derivados y no originarios.

SUCESION

    La sucesión es una de las cátedras que el estudiante deberá cursar más adelante, motivo por el cual de este modo de llegar al dominio haremos algunas anotaciones de manera puntual, sin que profundicemos sobre la figura jurídica. Los artículos 1008 a 1493 del Código Civil, entre otros, enseña todo lo relativo a la sucesión; ya dijimos, que los bienes que una persona deja al morir se llaman BIENES RELICTOS e incluyen muebles e inmuebles.

    Se hereda a título universal y en tal sentido decimos que es una herencia y quien es llamado a ella se denomina heredero; igualmente se hereda a título singular, en una o más especies (legado) y quien llamado a recogerlo se denomina legatario.

    Se hereda igualmente por testamento y la sucesión se denominará testada, o se hereda sin testamento y en tal sentido será una sucesión intestada o abintestato; también puede ser una sucesión, parte testada y parte intestada y en tal caso será una sucesión mixta.

LA TRADICION

    La sucesión y la tradición son entonces los modos derivados de llegar al dominio que consagra el artículo 665 del Código Civil. Corresponde en esta ocasión el estudio de la tradición relacionado en los artículos 740 a 761 del Código Civil.

    Se define la tradición como la ENTREGA que el dueño de un bien mueble o inmueble que se denomina TRADENTE hace a otro denominado ADQUIRENTE, habiendo de una parte facultad e intención de transferir (tradente) y de otra, facultad e intenciòn de adquirir (Adquirente).

    La tradición forma parte de la categoría de los negocios jurídicos bilaterales por exigir dos (2) declaraciones de voluntad; no es contrato porque no tiene por objeto crear obligaciones, sino extingirlas.

    Como negocio jurìdico que es la tradición requiere los requisitos generales aplicables a todos los negocios cuales son: a. Voluntad que se manifiesta a través del consentimiento; b. El objeto que debe ser lícito; c. La causa igualmente lìcita; d. Las solemniodades o formalidades y e. La capacidad. En cuanto al consentimiento debe ser libre, sin que se presenten los vicios de que trata los artìculos 1508 y s.s. del C. Civil (error, fuerza y dolo).

    La tradición puede efectuarse por intermedio de mandatarios (el mandato es un contrato en que una persona confìa la gestiòn de uno omàs negocios a otra - art. 2142 C. Civil), pero para la validèz se requiere que obren dentro de los lìmites del mandato e igualmente debe existir ausencia vicios del consentimiento.

TRADICION DE BIENES MUEBLES

Conforme el artìculo 754 del C. Civil, la tradición de los bienes muebles se efectúa:

1). permitiéndole la aprehensiòn material y es lo que se denominaentrega real;
2). mostrándosela, que jurisprudencia y doctrina denominatradición longa manu;
3). entregándole las llaves, llamada entrega simbólica;
4).encargándose el uno de poner el bien a disposición del otro en el lugar convenido, denominada tradición con entrega entendida y
5). por la venta, donación u otro título.

    Existen unos bienes muebles cuya tradición se efectúa de manera especial y por ello se hace necesario hablar de:

TEORIA DEL TITULO Y EL MODO

    El Código Civil Colombiano exige para la ADQUISICION de los derechos personales cualquiera de los tantos títulos que aparecen en las fuentes de las obligaciones (arts. 1494,2302 y 2341 y s.s.) y para la adquisición de los derechos reales se exige la "conjunción del tìtulo con el modo"; no hay adquisición de derechos reales sin la anuencia de ambos. En los modos originarios de llegar al dominio el título es la ley, pero en tratándose de los modos derivados, el título de la tradición pueden ser cualquiera de las fuentes de las obligaciones (contrato, cuasi-contrato,delito, cuasidelito, ley) y el tìtulo de la sucesión puede ser, el testamento en la testada y la ley en la intestada. El contrto y la tradición son los únicos negocios jurìdicos de formación bilateral que se presenta en la teoría del título y el modo.

Tradición de vehículos automotores

    El artículo 922 del Código de Comercio y el artículo 47 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) exigue que para la tradición de los vehículos automotores, además de su entrega material, se requiere la inscripción ante el organismo del tránsito del correspondiente título (RUNT), que bien puede ser un documento privado o una escritura pública.

Tradición de las naves

    Los artículos 1432 y s.s. del Código de Comercio enuncia todos y cada uno de los requisitos exigidos para la tradición de las naves, exigiendo igualmente título y modo, éste último que deberá efectuarse en la capitanía de puerto (artículo 1441 C. de Comercio) si la nave posee matrícula; si apenas se encuentra en construcción (art. 1438) se inscribirá en el astillero donde se construye.

Tradición de aeronaves

    El artículo 1792 del C. de Comercio enseña que la aerocivil es la entidad encargada del registro de las aeronaves existentes en Colombia; así se cumple el modo, dado que el título lo será la escritura pública.

Tradición de establecimientos de comercio

    También requieren de un título y un modo, éste último ante la Cámara de Comercio.

Tradición de bienes inmuebles

    Los bienes inmuebles a términos del artículo 756 se perfecciona con la entrega solemne, esto es, la inscripción en la Oficina de Registro de II.PP. de la escritura pública que como título contiene la tradición.

Tradición de derechos personales

    Se verifica con la Cesión de los derechos que una persona llamada CEDENTEhace a otra denominada CESIONARIO a éste último a quien se debe entregar el título, según el artículo 761 del C.Civil y cumpliendo las formalidades consagradas en los artículos 1959 y s.s. del Código Civil.

Tradición de los bienes inmuebles

    A tèrminos del artìculo 756 del Código Civil, los inmuebles se traditan por ESCRITURA pública yel correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos. Los derechos herenciales se traditan por escritura pùblica y si se trata de derechos vinculados a un bien inmueble, se inscriben como falsa tradición.

LINEA JURISPRUDENCIAL: Sentencias C--640 de 2002; C--219 de 1997; T--463 de 2005 Corte Constitucional.

Tomado del libro "Lecciones Preliminares de Bienes" Dr. Luis Alberto Villegas

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