DERECHO REAL DE USUFRUCTO
Los artículos 823 a 869 del Código Civil, consagran el derecho de USUFRUCTO que se consiste en la facultad de USAR y GOZAR de un bien ajeno, con cargo de CONSERVAR su forma y sustancia, y de restituirla a su propietario, si el bien no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si el bien es fungible.
Jurisprudencia y doctrina se ponen de acuerdo, que el usufructo que recae sobre bienes fungibles no es propiamente usufructo, dado que se debe usar, gozar y conservar el bien para devolverlo y en este caso no se cumple propiamente lo definido, sino que se puede volver igual cantidad y calidad del mismo género. A tal situación jurídica se le ha llamado CUASI- USUFRUCTO o USUFRUCTO IMPROPIO.
El usufructo supone la coexistencia de dos derechos reales en un mismo bien. De un lado el derecho del NUDO PROPIETARIO y del otro el derecho real del USUFRUCTUARIO, según el artículo 824.
Formas de constitución del usufructo
a. Por ley (Artículo 291 C. Civil)
b. Por testamento (Artículo 1055 y s.s. del C. Civil)
c. Por donación, venta u otro acto entre vivos
d. Por prescripción
El usufructo sobre bienes inmuebles, sólo es posible por escritura pública, debidamente registrada en el instrumento público. Se puede constituir usufructo bajo plazo (arts. 1551) por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario; también bajo condición (1530); es prohibido la constitución de usufructos sucesivos o alternativos, pero si es posible constituir usufructos simultáneos.
Derechos del nudo propietario
a. Puede traditar la nuda porpiedad por acto entre vivos. El usufructo es intransmisible
b. La nuda propiedad puede transmitirse por causa de muerte. El Usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.
c. Le corresponden los frutos pendientes a la terminación del usufructo. Al usufructuario corresponden los frutos naturales pendientes al tiempo de deferirse el usufructo
d. Le corresponden las mejoras que voluntariamente haya hecho el usufructuario
Obligaciones del nudo propietario
a. No perturbar al usufructuario
b. Si vende la nuda propiedad, el nuevo propietario deberá respetar el usufructo, así no se exprese en la escritura
c. Realizar las obras o refacciones mayores de conservación; de no hacerlas, se faculta al usufructuario y el nudo porpietario deberá pagárselas
Derechos del usufructuario
a. Servirse del bien
b. Puede arrendar el bien y cederlo a quien quiera, salvo que el nudo propietario se lo haya prohibido
c. percibir los frutos naturales pendientes al momento de deferirse el usufructo y los civiles a partir del momento en que se constituya, si el bien se encuentra arrendado.
Obligaciones del usufructuario
a. Conservar el bien para devolverlo en el mismo estado
b. Rendir oportunamente caución, si el nudo propietario se la exige
c. Recibir el bien en el estado en que se le entregue
d. Pagar todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo, así como los impuestos y demás
e. Respetar los arriendos que existan al momento de constitución del usufructo
ACREEDORES
Los acreedores, tanto del usufructuario como del nudo propietario, pueden pedirle al Juez que se le embarguen tales derechos reales y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos.
Terminación del usufructo
1. Por la llegada del día o cumplido el evento dee la condición
2. Por la muerte natural del usufructuario
3. Por la resolución del derecho
4. Por consolidarse el usufructo con la nuda propiedad
5. Por prescripción
6. Por destrucción del bien dado en ususfructo
7. Por sentencia judicial
DERECHO REAL DE USO Y DE HABITACION
(Arts. 870 a 878 C. Civil)
Otro de los derechos reales consagrados en nuestra legislaciòn es el derecho real de uso y habitación, al cual y por disposición del artículo 871 del C. Civil, le son aplicables todas las disposiciones señaladas para el usufructo, puesto que se constituyen y pierden de la misma manera.
Se define el derecho de uso como la facultad de GOZAR de una parte limitada de las utilidades y productos de un bien. El derecho de uso recae sobre bienes muebles y si se refiere a un inmueble, y a la utilidad de morar en él, se llama derecho de habitación. Son derechos personalísimos, limitados a las necesidades personales del usuario o habitador.
DIFERENCIAS CON EL USUFRUCTO
1. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución, pero el habitador está obligado a realizar inventario
2. El uso y habitación son derechos limitados a las necesidades del usuario o del habitador y por ello se denominan derechos personalísimos
3. Son derechos intransferibles a los herederos y no pueden cederse a ningún título
4. No pueden prestarse ni arrendarse
LINEA JURISPRUDENCIAL: Sentencias T--427 de 1998; C--491 de 2002; T--751 de 2004; C--544 de 2007
Tomado del libro "Lecciones Preliminares de Bienes" Dr. Luis Alberto Villegas
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