Universidad

miércoles, 20 de mayo de 2015
miércoles, 13 de mayo de 2015
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL:
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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
Noción:
Es la que se presenta entre dos partes o personas ligadas por un vínculo contractual, de tal manera que la victima o acreedor es la parte perjudicada en el contrato por el incumplimiento de la otra parte o deudor incumplido.
Elementos:
La doctrina y la jurisprudencia han coincidido que los elementos de la responsabilidad contractual son:
a.) La existencia de un contrato,
b) El daño,
c) Incumplimiento imputable al deudor (nexo de causalidad)
d) La mora del deudor.
Respecto del elemento culpa, no hay uniformidad de criterios, pues los doctrinantes se encuentran divididos, pudiéndose extractar dos corrientes doctrinarias:
a) Quienes consideran que la culpa contractual consiste en “ la inejecución o ejecución defectuosa de la prestación”, y el solo hecho de no haberse cumplido la prestación, o haberse cumplido de manera imperfecta se asume que el deudor ha incurrido en culpa. En otras palabras: la inejecución de la obligación es sinónimo de culpa. De este criterio son: Arturo Alesandry Rodríguez, Jean Carboniere, Marty Rainaud, Philipe le Torneau, y el colombiano Álvaro Pérez Vives.
b) Quienes consideran que la culpa no es elemento esencial de la responsabilidad contractual, pues, se hace necesario indagar y verificar en cada contrato el tipo de obligaciones existentes. Así por ejemplo en las obligaciones de medio la culpa es esencial, pues, debe ser probada o demostrada por el actor, mientras que en las obligaciones de resultado, la culpa no juega papel importante por cuanto la responsabilidad es objetiva y al deudor le incumbe la carga de probar una causa extraña para poderse exonera de responsabilidad, pues, al no hacerlo se le presume responsable. De esta corriente son Planiol y Ripert, Boris Starck, Cristian Larroumet y el profesor Javier Tamayo Jaramillo. (Ob., cit, Págs. 403 a 404)
Casos de responsabilidad contractual objetiva o sin culpa.
No se puede generalizar y tener por establecido que la “culpa” es requisito sine qua non de la responsabilidad contractual. En este sentido el Dr. TAMAYO JARAMILLO comparte plenamente la tesis expuesta por Planiolt y Ripert en el sentido de que la culpa del deudor no es elemento esencial en la responsabilidad contractual, por cuanto hay eventos en que la responsabilidad es objetiva, esto es, dejando a un lado el elemento subjetivo. Así por ejemplo:
1. Responsabilidad patronal en accidentes de trabajo (Art. 9º Decreto 1295-94).
2. Responsabilidad en el transporte terrestre (art. 981 y s.s. del Cod. De Ccio)
aéreo pasajeros. (Art. 1880 idem), y las demás modalidades de transporte
(fluvial, marítimo, ferroviario) .
3. Obligaciones de genero o en dinero (genero no perece).
4. Saneamiento por evicción y vicios ocultos. (Art. 932 y 949 C, Ccio).
5. Responsabilidad bancaria por pago de cheques falsos (Art. 1391 ídem).
6. Las ventas protegidas por el estatuto del Consumidor.
Graduación de la culpa contractual:
a. Noción:
El primer inciso del art. 1604 del Código Civil dispone: “ El deudor no es responsable sino de la culpa lata (grave) en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.”.
De dicho enunciado, podemos extraer las siguientes reglas o enunciados generales:
A mayor beneficio en el contrato para el deudor mayor su compromiso y responsabilidad, pues se responde por las tres especies de culpa: grave, leve y levísima, habida cuenta que si responde por el descuido mas sutil e imperceptible con mayor razón debe responder por aquellos comportamientos que implican descuido leve y grave.).
A menor beneficio para el deudor menor su responsabilidad, pues, solo se responde por la culpa grave, de tal manera que el legislador le tolera o perdona la culpa leve y levísima. Aquí la responsabilidad es directamente proporcional al beneficio recibido.
A mayor beneficio para el acreedor, menor compromiso para el deudor, quien solo responde de la culpa grave, de tal forma que no responde por la leve y la levísima.
A menor beneficio para el acreedor mayor compromiso par el deudor, pues, responde de los tres grados de culpa: grave, leve y levísima. Aquí la relación es inversamente proporcional entre el beneficio y el compromiso.
Por ultimo, debe anotarse que el inciso final del art. 1604 consagra la posibilidad que el legislador establezca disposiciones especiales que modifican dichas reglas, o bien que las partes en atención al principio de la autonomía contractual modifiquen el grado de responsabilidad, como por ejemplo en los casos de los arts. 1732 , 2203 Nral 4º y 2247 del C.C.
Objeciones del Dr. Tamayo Jaramillo a la clasificación:
No obstante lo expuesto en el precedente acápite el profesor Tamayo Jaramillo critica seriamente la clasificación tripartita de la culpa al considerar “ que bien miradas las cosas, esa graduación de culpa es inaplicable como principio general, ya que son tantas las contradicciones que encierra ese articulo 1.604, que es imposible acomodarlo dentro de un contexto general, dadas las numerosísimas excepciones en que no es aplicado ni aplicable …” Veamos a continuación algunas de esas criticas, según el criterio del autor.
- Confunde las nociones de contrato y obligación al pretender generalizar el grado de responsabilidad en cada contrato por el beneficio obtenido en el mismo, siendo que en cada contrato pueden haber varios tipos de obligaciones con un régimen de responsabilidad o de culpa diferente, como por ejemplo en el contrato de arrendamiento: hay obligaciones de dar (pagar la renta: la cual es de genero, cuya responsabilidad es objetiva), de conservar la cosa en la cual se responde por la culpa leve, de no sub.-arrendar o ceder el contrato (obligación de no hacer, cuya trasgresión implica dolo). En conclusión pretendió el código establecer que todas las obligaciones de un mismo contrato fueran de la misma naturaleza susceptible de aplicarles el mismo régimen probatorio, lo cual no se puede aceptar.
- Considera compatibles la culpa y el caso fortuito: cuando en el segundo inciso del Art. 1604 establece que el deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, o que este haya sobrevenido por su culpa, pues, es un contrasentido suponer que el caso fortuito y en general la causa extraña pueda ser imputable al deudor, pues, lo uno excluye lo otro, es decir si el caso fortuito se presente es porque no hubo culpa del deudor, y por el contrario siempre que haya culpa del deudor en cualquier grado no se podrá hablar de caso fortuito o fuerza mayor.
- Cuando la ley sólo habla de culpa sin cualificarla, no se debe aplicar la clasificación del Art. 1604: Mientras el primer inciso del 1604 hace responsable al deudor de un determinado grado de culpa según el beneficio, el segundo inciso lo responsabiliza de cualquier grado de culpa pues no hace distinción. De igual manera en muchos artículos del código se responsabiliza al deudor en general por la culpa sin cualificarla, tales como el 1578 (deudores solidarios), 1882 (vendedor que retarda la entrega) 1983 (arrendador o sus dependientes) 2005 (daños del arrendatario) 1730 (la cosa que perece en poder del deudor). Entonces, nos preguntamos: ¿Cuándo la cosa vendida perece por culpa levísima del deudor no se responde, por cuanto como el contrato beneficia a ambos el deudor solo responde por la culpa leve? He ahí la gran contradicción.
- La culpa presunta es incompatible con la graduación de las culpas: Pensemos en el ejemplo de la persona que le prestan un caballo dos hermanos copropietarios, pero uno de ellos si le cobra y el otro no. Entonces respecto del que cobra el deudor tendrá una responsabilidad hasta por culpa leve, mientras que respecto del que no cobro se tendrá una mayor responsabilidad, esto es, hasta por culpa levísima, de tal manera que seria absurdo en el evento de haberse perdido el caballo por una “culpa levísima” que quien cobro suma alguna no pudiera reclamar por la perdida del equino, mientras que quien presto gratis si pudiera reclamar, siendo que en ambos casos se presume la culpa del deudor (Art. 1730).
- Falsa equidad en la graduación de culpas: Según Tamayo la norma no hace diferencia respecto del deudor en cuanto al grado de su responsabilidad según el beneficio que reporte del contrato (lo cual es errado, pues, pienso que el Código si lo hace), así por ejemplo: el depositario de un caballo que cobra $ 1.000,oo mensuales por el deposito, tendrá el mismo grado de responsabilidad de quien cobra $ 100.000,oo mensuales, pues, en ambos casos se reporta beneficio. Y quien presta el mismo servicio en forma gratuita solo responde de la culpa grave, mientras que quien cobra $ 1.000,oo responde de la grave y la leve al igual que lo hace quien cobra $ 100.000.oo, siendo que no hay gran diferencia monetaria entre quien cobra $ 1.000,oo y quien no cobra nada, mientras que si la hay entre quien solo cobra $ 1.000,oo y quien cobra $ 100.000,oo de tal manera que no seria justo que quien solo cobra $ 1.000,oo tenga el mismo grado de responsabilidad de quien cobra $ 100.000,oo mientras que quien no percibe nada por el deposito tenga menor responsabilidad siendo que no hay gran diferencia monetaria con el que cobra $ 1.000,oo
Casos de culpa cualificada:
Nos referimos a aquellos eventos en que el Código Civil si clasifica el grado de culpa para la responsabilidad del deudor:
Art. 1.997: En el arrendamiento establece una culpa LEVE para el arrendatario en la conservación de la cosa.
Art. 2155: En el mandato establece culpa grave y leve para el mandatario.
Art. 2203: Culpa levísima para el comodatario.
Art. 2204: Culpa leve para el comodatario cuando el comodato fuere en pro de ambas partes, y culpa grave solamente cuando fuere en pro del comodante.
Art. 2247: Culpa grave para el depositario como regla general, salvo que por convenio de las partes se acuerde que responda de toda especie de culpa.
Casos de Culpa sin cualificar:
Son aquellos eventos en que el Código olvida clasificar la culpa, en cuyo caso somos del criterio que se hace necesario interpretar las normas en armonía con la regla general del art. 1604, esto es, acudir a dicho precepto y verificar la clase de contrato en particular según el beneficio reportado. Otra solución podría ser acudir al segundo inciso del art. 63 que dispone: “ Culpa o descuido sin otra calificación, significa culpa o descuido leve.” Claro esta que para el profesor Tamayo Jaramillo ambas interpretaciones son erróneas: “ …, no solo por lo excluyentes, sino porque cualquiera de las dos que se trate de aplicar hasta el extremo desestructura totalmente la teoría general de las obligaciones.
Art. 1578: Caso de los deudores solidarios en la entrega de la cosa.
Art. 1730: La cosa que perece en poder del deudor.
Art. 1882: Caso del vendedor que retarda la entrega de la cosa.
Art. 1941: El hecho o culpa del comprador en el pacto de retroventa.
Art.1983: La culpa del arrendador en la entrega del bien arrendado.
Art. 2005: Los daños de la cosa arrendada en poder del arrendatario.
Casos en que no se aplica la clasificación de la culpa:
Casos en que no se aplica la clasificación de la culpa:
Nos referimos a aquello eventos en que no tiene operancía la clasificación de la culpa, pues de todas maneras habrá responsabilidad del deudor.
a. Casos de incumplimiento puro y simple en obligaciones de dar o entregar cosas de género ( ejem: pagos de sumas de dinero).
b. Casos de responsabilidad moratoria, pues, solo se admite como causal de exoneración el caso fortuito o fuerza mayor (Art. 1616).
c. Art. 928 del Cod, Ccio, el vendedor solo se exonera por la perdida de la cosa invocando una causa extraña.
d. Art. 992 Contrato de Transporte, pues solo se exonera con la prueba de la causa extraña, o la culpa de la victima.
e. Art. 1391 del cod. Ccio, la responsabilidad del banco por el pago de cheques falsos, salvo que logre demostrar la negligencia del cuentacorrentista.
Cláusulas que limitan, reducen o exoneran de responsabilidad:
Conviene destacar que sobre el tema no hay uniformidad de criterios, de tal forma algún sector de la Doctrina y la jurisprudencia nacional es del criterio que no son validas por cuanto atentan contra los sentimientos morales y las leyes básicas de la organización social, fomentan el descuido en la prestación de los servicios, disculpan la torpeza la negligencia e incluso la malicia; o bien, porque no fueron discutidas y analizadas por la parte a quien se le quieren oponer o hacer valer, sino que por el contrario le han sido impuestas contra su voluntad, como ocurre en los contratos de adhesión.
Por el contrario, otro sector de la doctrina considera que son validas o aceptadas, siempre y cuando no lleguen al extremo de perdonar el dolo o la culpa grave, o no afectar derechos de la personalidad relacionados con la salud o la integridad corporal. O bien, porque el mismo legislador colombiano permite en el inciso final del art. 1604 modificar el régimen común de responsabilidad del deudor, y en algunos casos puntuales establece la posibilidad de exonerarse de responsabilidad, como acontece en las hipótesis previstas en los arts. 2072 (arrendamiento de transporte) y 2271 del Cod. Civil (este ultimo en relación con el contrato de hospedaje).
En términos generales se pueden señalar los siguientes principios generales para admitir la legalidad o validez de las cláusulas limitativas, reductivas o exonerativas de responsabilidad del deudor:
Que no viole el principio previsto en el articulo 15 del Código Civil, en el sentido que la renuncia solo se refiera al interés individual del renunciante, y que la renuncia no este prohibida por el legislador, como acontece en los casos previstos en el art. 524 del Cod. De Ccio., que establece unos privilegios o derechos para el inquilino en materia de renovación del contrato (estabilidad y preferencia), los cuales no pueden ser desconocidos ni renunciados en el contrato de arrendamiento, o bien en las hipótesis previstas en el art. 1162 para el contrato de seguro cuyas normas son inmodificables por las partes, específicamente los arts. 1058 incisos 1º, 2º y 4o., 1065, 1075,1079,1089,1091,1092,1131, 1142 a 1146, 1150, 1154, y 1159.
Que no violen el orden públicos, y las buenas costumbres (art. 16 del C.C).
Que sean analizadas y discutidas por las partes del contrato, pues, su redacción unilateral e impuesta les resta validez. De ahí que se diga que son inoponibles frente a terceros, como acontece con las cláusulas exonerativas de responsabilidad para la entidad financiera en los contratos de leasing de vehículos cuando se causan daños a terceros (pasajeros y no ocupantes del vehiculo).
· Que no se refieran a derechos relacionados con la integridad corporal o de la salud del contratante, como acontece en los contratos de prestación de servicios médicos en los cuales el galeno pretende exonerarse de responsabilidad por daños causados al paciente o efectos adversos por hipótesis de riesgos previsibles, pues, el art. 16 de la ley 23-81 solo le permite exonerarse en los casos de “ riesgos atípicos o imprevisibles”.
Por la importancia del tema y para complementar los temas vistos en clase, a continuación transcribimos parcialmente (se recomienda su lectura completa) la conferencia dictada por el Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO en la Universidad EAFIT de Medellín en octubre de 2.005.
Se presume, pues, le incumbe al acreedor probarla. Mientras que en las de resultado algunos estiman que como regla general la culpa se presume, y el deudor se exonera probando una causa extraña. Otros autores, como Tamayo Jaramillo son del criterio que se presume la responsabilidad y no la culpa, pues, ni siquiera la causa extraña lo exonera, como acontece en las obligaciones de genero, en la del transporte aéreo, en el saneamiento por evicción y vicios ocultos, y en la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo, casos estos de evidente responsabilidad objetiva contractual, de ahí que no haya razón para presumir la culpa.
No se puede generalizar como lo hace el Art. 1604 en el sentido que todas las obligaciones de un contrato son de medio, o bien de resultado EN FORMA EXCLUSIVA, pues, bien puede ocurrir que en un solo contrato haya de ambas especies de obligación, como acontece en el contrato de arrendamiento: son de medio las de conservar la cosa en buen estado y de resultado las de pagar el precio o renta y darle el uso pactado en el contrato, así como restituir el bien una vez terminado el contrato.
Las partes pueden cambiar la naturaleza de la obligación:
El inciso final del Art. 1604 del C.C., le permite a las partes modificar la regla general de responsabilidad, de tal manera que es aceptado que siendo la obligación de medio las partes la conviertan en de resultado, como acontece con el cantante que exonera al empresario del pago parta el evento de que no se logre el resultado obtenido, o el abogado que exonera del pago a su cliente si no ganan el proceso. De todas maneras, la ley es más rígida en tratándose de la conversión de la obligación de resultado a una de medio, así por ejemplo en el contrato de transporte no se aceptan las cláusulas exonerativas de responsabilidad del transportador (Art. 992 Cod, de Ccio.). El Art. 1732 del CC., permite al deudor hacerse cargo de algún caso fortuito en especial, o de todo caso fortuito, lo que se traduce en convertir la obligación de medio en de resultado.
Criterios para distinguirlas:
De la obra del profesor Tamayo Jaramillo, extraemos los siguientes criterios que ayudan a identificar frente a que tipo de obligación estamos:
a. Por decisión expresa del legislador: Nunca veremos en el Código Civil norma alguna que expresamente hable de obligaciones de medio o de resultado. Pero si se encuentran normas que regulen el régimen probatorio de la culpa en determinados contratos, como acontece en el transporte de personas o cosas (Art. 992), en el mandato cuando establece que solo podrá ser condenado el demandado cuando se pruebe su culpa.
b. Por voluntad de las partes: Virtud al principio de la autonomía contractual de las partes, estas pueden convenir que la obligación sea de medio o de resultado. Como acontece en el Art. 1732 del C.C, que permite al deudor hacerse cargo de todo caso fortuito o de alguno en particular. La ley permite que al deudor se le rodee de mayor severidad en el régimen probatorio, de tal manera que es muy factible hacer que obligación de medio se convierta en de resultado. Ejemplos: el caso del cantante, el de los abogados.
c. Por la naturaleza de la obligación: En algunos contratos que tienen pluralidad de prestaciones para las partes, resulta difícil en un momento dado calificar la naturaleza de las obligaciones principales que lo conforman, de tal manera que difícil encasillarlos en uno u otro grupo de obligaciones, tal como acontece en el contrato de hospitalización en donde la obligación de albergar al paciente presenta muchos matices en relación con la mayor o menor onerosidad del servicio prestado, pues, si el servicio es gratuito y las condiciones del hospital son precarias, con toda seguridad que no habrá forma de brindare compañía nocturna al paciente, de tal forma que si este se lesiona durante en la noche por levantarse de la cama, muy probablemente no habrá responsabilidad del centro medico. De todas maneras, por muy gratuito que sea el servicio, al menos habrá una cama que no ofrezca peligros de caída, o una habitación que se vea sometida a filtraciones de aguas o de viento excesivo que puedan afectar la salud del paciente, etc.
d. Por la mayor o menor probabilidad de lograr el resultado: Cuando ni las partes, ni el legislador han señalado el régimen probatorio, la obligación será de medio o de resultado, según la mayor o menor posibilidad que tenga el deudor de alcanzar el objetivo propuesto por el acreedor. Si el deudor cuenta con reducido número de posibilidades de lograr el resultado entonces la obligación será de medio, como acontece con los médicos y abogados. En esto también influye el papel activo o pasivo que juegue el acreedor en la ejecución del contrato, así por ejemplo en el contrato de transporte el pasajero y los equipajes asumen un papel completamente pasivo, mientras que el deudor o transportador asume un papel activo en la ejecución del contrato, de tal manera que el acreedor ve menguadas sus posibilidades de lograr el resultado pretendido porque no tiene forma de controlar y conocer los movimientos del deudor, mientras que este tiene mayores probabilidades de conseguirlo.
1. Obligaciones de Seguridad y garantía:
A juicio del profesor Fernando Hinestrosa Forero del Externado, las obligaciones de seguridad y garantía son una variedad de las obligaciones de resultado, en la cual el deber del deudor es más estricto, pues pueden ir hasta el riesgo mismo. Para el autor en la obligación de garantía el deudor no solo se compromete a la obtención de un resultado concreto y favorable al acreedor, sino que asume toda clase de riesgos, o algunos específicos y determinados por disposición legal (contrato de transporte) o por convenio de las partes (Art. 1732 del CC. , responder hasta por el caso fortuito).
En la obligación de seguridad el interés del acreedor consiste en una tranquilidad o seguridad de que el deudor le presta u otorga al estar asumiendo determinados riesgos, como por ejemplo el saneamiento por evicción, por vicios ocultos, y el mismo contrato de seguro.
La doctora Beatriz Quintero de Prieto en su obra “Teoría básica de la indemnización” (Pág. 26) las trata como sinónimas o idénticas en el sentido de por ellas una persona debe indemnizar a otra por un daño que muy probablemente obedece a un caso fortuito. En ellas el obligado es un garante, un asegurador que responde o cubre un caso fortuito. Así por ejemplo en el contrato de transporte la persona humana se ve casi como “un objeto “al que se le debe transportar de un lugar a otro “sano y salvo”. Igual situación acontece con las personas o pacientes hospitalizados en un centro medico. En estos casos, la doctrina universal considera que aunque no se pacte en el contrato o el legislador no lo diga se entiende inmersa o inherente al contrato.
2. Responsabilidad profesional:
Hubiéramos deseado tratar este tema en capítulo aparte e independiente por la importancia del mismo, aunque sorprende el hecho que ningún autor nacional de los que se dedican al estudio de la responsabilidad civil separen algunas páginas en sus obras. No obstante, trataremos de hacer un bosquejo muy general, que al menos pueda servir de ubicación conceptual sobre el tema.
En un texto con versión impresa y publicada en internet los autores LILIA COTE y PAUL GARCIA, afirman que se entiende por responsabilidad profesional:
“ La obligación de reparar y satisfacer las consecuencias de los actos, omisiones y errores voluntarios e involuntarios incluso, dentro de ciertos límites, cometidos en el ejercicio de su profesión. Entraña el compromiso moral de responder de los actos propios y, en algunos casos, de los ajenos, y la obligación de reparar o indemnizar la consecuencias de actos perjudiciales para terceros. (cursiva y negrillas fuera de texto).
En ese orden de ideas, el concepto aplica para todas las profesiones, e incluso algunas de ellas han tenido de tiempo atrás su propio estatuto.
Veamos a título de ejemplo algunas de ellas:
1º. Abogados: Inicialmente el Decreto 196 de 1.971 y en la actualidad por la ley 1123 de 2.007 art. 19: DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.
2º. Médicos en general: Ley 23 del 18 de febrero de 1.981 y su decreto reglamentario Nro. 3380 de 1.981.
3º. Médicos anestesiólogos: la ley 6ª de 1.991.
4º. Bacteriólogos: la ley 36 de 1.993.
5º. Terapia Ocupacional: ley 31 de 1.982.
6º.Fisioterapia: Ley 9ª. De 1.976. (arts. 3º, 10, y 12).
7º. Sicólogos: ley 58 de 1.983 (arts. 12,13 y 14).
8º. Microbiología y laboratorio clínico: ley 58 de 1.983 (arts. 4º, 11 y 12).
9º.Odontólogos: Ley 35 de 1.989 y Decreto 491 de 1.990
10º.Contadores: Inicialmente fue la ley 145 de 1.960 modificada por la ley 43 de 1.990.
11º. Ingenieros Civiles: Arts. 5º, 6º, 7º, 23, y 50 de la ley 400 de 1.997, ley 842 de 2.003 (ética de los ingenieros), ley 1229 de 2.008 (construcciones sismo resistentes), y art. 2060 Nral. 3º del C.C.
12º. Arquitectos: ley 435 de 1.998.
Bibliografía:
1º. La culpa contractual de Javier Tamayo Jaramillo, Edit. Temis, 1.989. 2º Derecho Civil Contrato de Arturo Valencia Zea., Tomo IV., Edit, Temis.3º. Estudios de Derecho privado contemporáneo de Jorge Suescun Melo,Edit. Legis, dos tomos 4º. Tratado de Responsabilidad Civil de Javier Tamayo J, Tomo I, Págs. 395 a 574 Edit. Legis, segunda reimpresión 2.007.- 5º.La responsabilidad profesional y su aseguramiento de Diego Fernando Garcia Vasquez, Ediciones Librería del profesional, Bogotá, 2010.
EL USUFRUCTO
DERECHO REAL DE USUFRUCTO
Los artículos 823 a 869 del Código Civil, consagran el derecho de USUFRUCTO que se consiste en la facultad de USAR y GOZAR de un bien ajeno, con cargo de CONSERVAR su forma y sustancia, y de restituirla a su propietario, si el bien no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si el bien es fungible.
Jurisprudencia y doctrina se ponen de acuerdo, que el usufructo que recae sobre bienes fungibles no es propiamente usufructo, dado que se debe usar, gozar y conservar el bien para devolverlo y en este caso no se cumple propiamente lo definido, sino que se puede volver igual cantidad y calidad del mismo género. A tal situación jurídica se le ha llamado CUASI- USUFRUCTO o USUFRUCTO IMPROPIO.
El usufructo supone la coexistencia de dos derechos reales en un mismo bien. De un lado el derecho del NUDO PROPIETARIO y del otro el derecho real del USUFRUCTUARIO, según el artículo 824.
Formas de constitución del usufructo
a. Por ley (Artículo 291 C. Civil)
b. Por testamento (Artículo 1055 y s.s. del C. Civil)
c. Por donación, venta u otro acto entre vivos
d. Por prescripción
El usufructo sobre bienes inmuebles, sólo es posible por escritura pública, debidamente registrada en el instrumento público. Se puede constituir usufructo bajo plazo (arts. 1551) por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario; también bajo condición (1530); es prohibido la constitución de usufructos sucesivos o alternativos, pero si es posible constituir usufructos simultáneos.
Derechos del nudo propietario
a. Puede traditar la nuda porpiedad por acto entre vivos. El usufructo es intransmisible
b. La nuda propiedad puede transmitirse por causa de muerte. El Usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.
c. Le corresponden los frutos pendientes a la terminación del usufructo. Al usufructuario corresponden los frutos naturales pendientes al tiempo de deferirse el usufructo
d. Le corresponden las mejoras que voluntariamente haya hecho el usufructuario
Obligaciones del nudo propietario
a. No perturbar al usufructuario
b. Si vende la nuda propiedad, el nuevo propietario deberá respetar el usufructo, así no se exprese en la escritura
c. Realizar las obras o refacciones mayores de conservación; de no hacerlas, se faculta al usufructuario y el nudo porpietario deberá pagárselas
Derechos del usufructuario
a. Servirse del bien
b. Puede arrendar el bien y cederlo a quien quiera, salvo que el nudo propietario se lo haya prohibido
c. percibir los frutos naturales pendientes al momento de deferirse el usufructo y los civiles a partir del momento en que se constituya, si el bien se encuentra arrendado.
Obligaciones del usufructuario
a. Conservar el bien para devolverlo en el mismo estado
b. Rendir oportunamente caución, si el nudo propietario se la exige
c. Recibir el bien en el estado en que se le entregue
d. Pagar todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo, así como los impuestos y demás
e. Respetar los arriendos que existan al momento de constitución del usufructo
ACREEDORES
Los acreedores, tanto del usufructuario como del nudo propietario, pueden pedirle al Juez que se le embarguen tales derechos reales y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos.
Terminación del usufructo
1. Por la llegada del día o cumplido el evento dee la condición
2. Por la muerte natural del usufructuario
3. Por la resolución del derecho
4. Por consolidarse el usufructo con la nuda propiedad
5. Por prescripción
6. Por destrucción del bien dado en ususfructo
7. Por sentencia judicial
DERECHO REAL DE USO Y DE HABITACION
(Arts. 870 a 878 C. Civil)
Otro de los derechos reales consagrados en nuestra legislaciòn es el derecho real de uso y habitación, al cual y por disposición del artículo 871 del C. Civil, le son aplicables todas las disposiciones señaladas para el usufructo, puesto que se constituyen y pierden de la misma manera.
Se define el derecho de uso como la facultad de GOZAR de una parte limitada de las utilidades y productos de un bien. El derecho de uso recae sobre bienes muebles y si se refiere a un inmueble, y a la utilidad de morar en él, se llama derecho de habitación. Son derechos personalísimos, limitados a las necesidades personales del usuario o habitador.
DIFERENCIAS CON EL USUFRUCTO
1. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución, pero el habitador está obligado a realizar inventario
2. El uso y habitación son derechos limitados a las necesidades del usuario o del habitador y por ello se denominan derechos personalísimos
3. Son derechos intransferibles a los herederos y no pueden cederse a ningún título
4. No pueden prestarse ni arrendarse
LINEA JURISPRUDENCIAL: Sentencias T--427 de 1998; C--491 de 2002; T--751 de 2004; C--544 de 2007
Tomado del libro "Lecciones Preliminares de Bienes" Dr. Luis Alberto Villegas
martes, 12 de mayo de 2015
Derecho civil Bienes
El Código Civil Colombiano en su estructura, lo conforman cuatro (4) libros a saber:
Libro I que hace referencia a CIVIL GENERAL Y PERSONAS
Libro II que se refiere a los BIENES
Libro III destinado al estudio de las SUCESIONES
Libro IV que enseña lo relacionado con las OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS
Previo a conocer los diferentes bienes existentes en el ordenamiento jurìdico colombiano, es menester llamar a la filosofía para que nos aclare los conceptos de SER, COSA y BIEN; términos que se consideran por algunos autores como sinónimos, incluso el mismo Código Civil cuando enseña en su artìculo 653 que los bienes consisten en cosas.
SER es todo lo que existe, todo lo que es y COSA igualmente es todo lo que existe, motivo por el cual ser y cosa es igual, pero los BIENES son seres o cosas que le son UTILES y APROPIABLES al género humano, que puede ser parte de su patrimonio, como atributo de la personalidad.
El SER es lo que es; ser es todo lo que existe, todo lo que tiene identidad, todo lo que es apreciable por los sentidos; el SER siempre ha sido, siempre es y siempre será, por los siglos de los siglos. Todo ser por el hecho de ser, tiene una razón de ser, ser él y no otro. El ser entonces es un carro, unos lentes, una máquina,un animal etc.
SER y NADA: El ser es lo que es, la nada es privación de ser, ausencia de ser, la nada nada produce, sòlo un ser produce otro ser. Tan ser es el ser, como la nada es ser. Se trata sólo de entender que es un juego de palabras.
SER TOTAL y SER PARCIAL: Ser total es el Universio, ser parcial, las partes del universo. La totalidad está conformada por parcialidades y cada parcialidad es una totalidad en sì misma.
CLASIFIACACION DE LOS SERES
Desde el punto de vista de la Filosofìa, los seres se clasifican en:
1. Seres materiales: Que son aquellos seres que tienen cuerpo (materia) que son apreciables por los sentidos y a los cuales el derecho se refiere como bienes corporales, según el artìculo 653 del C. Civil. En esta clasificación encontramos todos los bienes bienes muebles e inmuebles (carros, libros, fincas, casas etc).
2. Seres psìquicos: Son aquellos seres engendrados por mi yo y que una vez engendrados, adquieren independencia de mi yo ejemplo: (El odio, las pasiones, la envidia, el amor, la vanidad etc).
3. Seres espirituales: Que son actos de fé de la razón.
4. Seres ideales: Existen en tanto que la mente la crea y dejan de existir, en tanto que la mente los deja de pensar. El mundo se mueve a base de las ideas que según platón, existen en el topos uranos" y las ideas, una vez se llevan a cabo, pasan al campo de los bienes materiales o corporales, como los denomina el derecho.
Corolario de lo anterior: Todos los seres son cosas, pero no todos los seres y cosas son bienes.Los bienes son aquellos seres, aquellas cosas que le son utiles al género humano, que pueden ser apropiados e ingresados al patrimonio.
El artículo 653 del C. Civil clasifica los bienes en:
Previo a conocer los diferentes bienes existentes en el ordenamiento jurìdico colombiano, es menester llamar a la filosofía para que nos aclare los conceptos de SER, COSA y BIEN; términos que se consideran por algunos autores como sinónimos, incluso el mismo Código Civil cuando enseña en su artìculo 653 que los bienes consisten en cosas.
SER es todo lo que existe, todo lo que es y COSA igualmente es todo lo que existe, motivo por el cual ser y cosa es igual, pero los BIENES son seres o cosas que le son UTILES y APROPIABLES al género humano, que puede ser parte de su patrimonio, como atributo de la personalidad.
El SER es lo que es; ser es todo lo que existe, todo lo que tiene identidad, todo lo que es apreciable por los sentidos; el SER siempre ha sido, siempre es y siempre será, por los siglos de los siglos. Todo ser por el hecho de ser, tiene una razón de ser, ser él y no otro. El ser entonces es un carro, unos lentes, una máquina,un animal etc.
SER y NADA: El ser es lo que es, la nada es privación de ser, ausencia de ser, la nada nada produce, sòlo un ser produce otro ser. Tan ser es el ser, como la nada es ser. Se trata sólo de entender que es un juego de palabras.
SER TOTAL y SER PARCIAL: Ser total es el Universio, ser parcial, las partes del universo. La totalidad está conformada por parcialidades y cada parcialidad es una totalidad en sì misma.
CLASIFIACACION DE LOS SERES
Desde el punto de vista de la Filosofìa, los seres se clasifican en:
1. Seres materiales: Que son aquellos seres que tienen cuerpo (materia) que son apreciables por los sentidos y a los cuales el derecho se refiere como bienes corporales, según el artìculo 653 del C. Civil. En esta clasificación encontramos todos los bienes bienes muebles e inmuebles (carros, libros, fincas, casas etc).
2. Seres psìquicos: Son aquellos seres engendrados por mi yo y que una vez engendrados, adquieren independencia de mi yo ejemplo: (El odio, las pasiones, la envidia, el amor, la vanidad etc).
3. Seres espirituales: Que son actos de fé de la razón.
4. Seres ideales: Existen en tanto que la mente la crea y dejan de existir, en tanto que la mente los deja de pensar. El mundo se mueve a base de las ideas que según platón, existen en el topos uranos" y las ideas, una vez se llevan a cabo, pasan al campo de los bienes materiales o corporales, como los denomina el derecho.
Corolario de lo anterior: Todos los seres son cosas, pero no todos los seres y cosas son bienes.Los bienes son aquellos seres, aquellas cosas que le son utiles al género humano, que pueden ser apropiados e ingresados al patrimonio.
El artículo 653 del C. Civil clasifica los bienes en:
CORPORALES e INCORPORALES.
BIENES CORPORALES : los define como aquellos que tienen cuerpo, que son apreciables por los sentidos y a manera de ejemplo, citada una casa, un libro, pero los bienes corporales son los seres materiales a los que se refiere la filosofía. Los Romanos enseñan que los bienes corporales son los que se pueden tocar. En cuanto a los bienes incorporales, dice la norma que consisten meros derechos.
La clasificación señalada en el artículo 653 del C. Civil ha sido motivo de críticas por algunos juristas, quienes enseñan que en verdad sólo existen bienes CORPORALES, apreciables por los sentidos y que en una clasificación de bienes, no tiene porque hablarse de derecho, dado que son categorías diferentes. Muchos códigos de otros países clasificarn los bienes en MUEBLES e INMUEBLES (artículo 333 del Código Civil Español). El Código Civil Colombiano conserva dicha clasificación y por el momento debemos atender dichas normas.
Los BIENES CORPORALES se subsidiven en:
BIENES CORPORALES : los define como aquellos que tienen cuerpo, que son apreciables por los sentidos y a manera de ejemplo, citada una casa, un libro, pero los bienes corporales son los seres materiales a los que se refiere la filosofía. Los Romanos enseñan que los bienes corporales son los que se pueden tocar. En cuanto a los bienes incorporales, dice la norma que consisten meros derechos.
La clasificación señalada en el artículo 653 del C. Civil ha sido motivo de críticas por algunos juristas, quienes enseñan que en verdad sólo existen bienes CORPORALES, apreciables por los sentidos y que en una clasificación de bienes, no tiene porque hablarse de derecho, dado que son categorías diferentes. Muchos códigos de otros países clasificarn los bienes en MUEBLES e INMUEBLES (artículo 333 del Código Civil Español). El Código Civil Colombiano conserva dicha clasificación y por el momento debemos atender dichas normas.
Los BIENES CORPORALES se subsidiven en:
MUEBLES e INMUEBLES.
Muebles: son aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro, bien sea moviéndose ellos mismos como los ANIMALES que por eso se llaman SEMOVIENTES o bienes INANIMADOS que son movidos por una fuerza externa, bien una máquina, ora el género humano.
Los animales, a términos del artículo 687 del C. Civil se clasifican en:
Animales bravíos o salvajes, domésticos y domesticados.
Hoy debemos atender el Código de Recursos naturales, tema que trataremos más adelante, cuando hagamos referencia al modo jurídico de llegar al dominio llamado ocupación.
Inmuebles: son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro. Es el caso de las fincas, casas, fundos, tierras, minas, etc.
Existe dentro del derecho, algunos bienes que siendo bienes muebles, la ley los reputa o considera bienes inmuebles y existe otros bienes, que después de considerarse bienes inmuebles, vuelven a la calidad de bienes muebles, pero para efectos de comercializar con ellos.
En síntesis, LOS BIENES MUEBLES CONSIDERADOS INMUEBLES SON:
Bienes por ADHERENCIA (Artículo 657 C. Civil): Las plantas, las losas de un pavimento, los tubos de las cañerías se consideran INMUEBLES a pesar de ser bienes muebles, pero mientras están adheridas permanentemente al suelo; de igual manera, las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles, máquinas que formen parte de un establecimiento industrial y estén adheridas al suelo, se reputan bienes inmuebles.
Características
a. El bien mueble debe estar adherido al inmueble permanentemente
b. No importa la persona que haya incorporado el mueble al inmueble
c. El bien mueble debe ser útil al inmueble y no viceversa.
Bienes por DESTINACION (Artículo 658 C. Civil): Existen bienes muebles que la ley reputa o considera bienes INMUEBLES cuando se encuentran destinados permanentemente al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, así puedan separarse del mismo.
Características
a. Que exista un establecimiento agrícola, industrial o comercial adherente al predio
b. Que tales bienes formen parte integrante del establecimiento
c. Que dichos objetos y el establecimiento pertenezcan al mismo dueño
Bienes por ANTICIPACION (Artículo 659 C. Civil): La ley después de considerar que un bien mueble se repute inmueble, nuevamente por ficción lo vuelve a considerar bien mueble, pero sólo para efectos de comercializar con ellos, dado que los bienes inmuebles, según el artículo 756 del Código Civil, sólo es posible tramitarlos por escritura pública, debidamente registrada.
Otra clasificación de los bienes:
Bienes Ocultos;
Bienes incultos;
Bienes de abolengo;
Bienes de realengo;
Bienes parafernales;
Bienes públicos;
Bienes privados;
Bienes fungibles (fungibilidad legal, objetiva, subjetiva), una cosa se considera fungible si al utilizarse se destruye, se consume, de modo que sea necesario reemplazarla por otra igual. EJEMPLO LA GASOLINA
No fungibles;
Bienes de género;
Bienes de cuerpo cierto;
Bienes divisibles,
Bienes no divisibles,
Bienes vacantes,
Bienes mostrencos,
Bienes comerciales,
Bienes no comerciales,
Bienes baldíos,
Bienes fiscales;
BIENES INCORPORALES
Consisten en meros derechos. En atención al artículo 664 del Código Civil los derechos son PERSONALES y derechos REALES.
Muebles: son aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro, bien sea moviéndose ellos mismos como los ANIMALES que por eso se llaman SEMOVIENTES o bienes INANIMADOS que son movidos por una fuerza externa, bien una máquina, ora el género humano.
Los animales, a términos del artículo 687 del C. Civil se clasifican en:
Animales bravíos o salvajes, domésticos y domesticados.
Hoy debemos atender el Código de Recursos naturales, tema que trataremos más adelante, cuando hagamos referencia al modo jurídico de llegar al dominio llamado ocupación.
Inmuebles: son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro. Es el caso de las fincas, casas, fundos, tierras, minas, etc.
Existe dentro del derecho, algunos bienes que siendo bienes muebles, la ley los reputa o considera bienes inmuebles y existe otros bienes, que después de considerarse bienes inmuebles, vuelven a la calidad de bienes muebles, pero para efectos de comercializar con ellos.
En síntesis, LOS BIENES MUEBLES CONSIDERADOS INMUEBLES SON:
Bienes por ADHERENCIA (Artículo 657 C. Civil): Las plantas, las losas de un pavimento, los tubos de las cañerías se consideran INMUEBLES a pesar de ser bienes muebles, pero mientras están adheridas permanentemente al suelo; de igual manera, las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles, máquinas que formen parte de un establecimiento industrial y estén adheridas al suelo, se reputan bienes inmuebles.
Características
a. El bien mueble debe estar adherido al inmueble permanentemente
b. No importa la persona que haya incorporado el mueble al inmueble
c. El bien mueble debe ser útil al inmueble y no viceversa.
Bienes por DESTINACION (Artículo 658 C. Civil): Existen bienes muebles que la ley reputa o considera bienes INMUEBLES cuando se encuentran destinados permanentemente al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, así puedan separarse del mismo.
Características
a. Que exista un establecimiento agrícola, industrial o comercial adherente al predio
b. Que tales bienes formen parte integrante del establecimiento
c. Que dichos objetos y el establecimiento pertenezcan al mismo dueño
Bienes por ANTICIPACION (Artículo 659 C. Civil): La ley después de considerar que un bien mueble se repute inmueble, nuevamente por ficción lo vuelve a considerar bien mueble, pero sólo para efectos de comercializar con ellos, dado que los bienes inmuebles, según el artículo 756 del Código Civil, sólo es posible tramitarlos por escritura pública, debidamente registrada.
Otra clasificación de los bienes:
Bienes Ocultos;
Bienes incultos;
Bienes de abolengo;
Bienes de realengo;
Bienes parafernales;
Bienes públicos;
Bienes privados;
Bienes fungibles (fungibilidad legal, objetiva, subjetiva), una cosa se considera fungible si al utilizarse se destruye, se consume, de modo que sea necesario reemplazarla por otra igual. EJEMPLO LA GASOLINA
No fungibles;
Bienes de género;
Bienes de cuerpo cierto;
Bienes divisibles,
Bienes no divisibles,
Bienes vacantes,
Bienes mostrencos,
Bienes comerciales,
Bienes no comerciales,
Bienes baldíos,
Bienes fiscales;
BIENES INCORPORALES
Consisten en meros derechos. En atención al artículo 664 del Código Civil los derechos son PERSONALES y derechos REALES.
Los derechos personales: son aquellos que sólo pueden reclamarse de una persona, quien en virtud de un contrato (manifestación de voluntad) o por la sola disposición de la ley, debe cumplir una obligación.
Los derechos reales, son los llamados derechos patrimoniales.
DERECHOS PERSONALES
El artículo 666 del Código Civil señala que los derechos personales o créditos, son aquellos que sólo se pueden reclamar de CIERTAS PERSONAS, que en virtud de la ley (hijo les reclama alimentos a los padres) o por un hecho suyo (manifestación de voluntad o responsabilidad extracontractual) contrae obligaciones. Las obligaciones tienen su nacimiento en las fuentes citadas por el Código Civil en los artículos 1494 y s.s.; normas que debemos estudiar hoy a la luz de la doctrina y Jurisprudencia actualizada y que corresponde a la materia de obligaciones I y II.
DERECHOS REALES
El Código Civil no define lo que debemos entender por derecho real, dado que el artículo 665 apenas se limita a enunciar que "es el que tenemos en una cosa sin respecto a determina persona". Cita la norma que los derechos reales son:
1. El de dominio; 2. El de herencia; 3. el derecho real de usufructo;
4. el de uso y habitación; 5. las servidumbres activas; 6. el derecho real de prenda y 7. el derecho real de hipoteca.
La Doctrina moderna, que la Jurisprudencia no borra, ha considerado otros derechos reales que aunque no aparecen en el listado del artículo 665, dicha norma es enunciativa y no taxativa, motivo por el cual han de agregarse a ese listado, tales son:
8. Derecho real de censo; 9. Derecho real de retención;
10. Derecho real de nuda Propiedad 11. Derecho real de propiedad fiduciaria o fiducia; 12. Arrendamiento por escritura pública 13. Anticrésis por arrendamiento.
La Corte Constitucional en Sentencia T--494 de 1992 y dado que la posesión tiene una íntima conexión con la propiedad, la considera como "Un derecho real subjetivo provisional" e igualmente "un derecho fundamental de carácter económico y social”
DIFERENCIAS
1. En cuanto a la persona: Tanto los derechos personales como los reales presentan un SUJETO ACTIVO que es titular del correspondiente derecho; un OBJETO, llamado técnicamente prestación o crèdito y un SUJETO PASIVO que debe cumplir la obligciòn correlativa. En los derechos personales los sujetos, tanto activo como pasivo se encuentra plenamente determinados al momento de hacerse efectiva la obligaciòn, pero respecto del sujeto pasivo en los derechos reales, es indeterminado, por cuanto que, sòlo se concreta al momento de hacerse exigible la obligación.
2. En cuanto al objeto o la prestaciòn: El objeto de los derechos reales es siempre un bien, mientras que en el derecho personal, la prestaciòn puede ser de DAR (art. 1605 C.Civil); HACER (art. 1610 C. Civil) o de NO HACER (ART. 1612 C. Civil). Los artìculos 1495 y 1517 del Código Civil nos ilustran esta fuente.
3. En cuanto a que el objeto o prestación se encuentre debidamente determinada: En los derechos reales el bien, objeto o prestación, se encuentra determinado de manera clara y precisa al momento en que nace dicho derecho por su individualizaciòn y concreción sobre el cual recae el derecho real; mientras que en el derecho personal, el objeto no se encuentra determinado dado que es posible que el objeto sea futuro (art. 1518 C.Civil); que sean bienes de género (art. 1565 C. Civil); que se trate de bienes aleatorios (2283 y s.s. C. Civil) etc
4. En cuanto a la persona que se le reclama el derecho: Como el derecho real goza de las prerrogativas de PERSECUCIÓN (facultad que tiene el titular del derecho real para perseguir el bien en manos de quien estè y a cualquier tìtulo que lo tenga) y PREFERENCIA (facultad que tiene el titular del derecho real para que se le prefiera su calidad de acreedor, cuando de rematar el bien se trate para la satisfaciòn del crédito), el derecho real es una garantìa para su titular, por lo cual se estima que es un "DERECHO ABSOLUTO", mientras que el derecho personal,sólo es posible hacerlo valer en contra de las personas que por ley o por virtud de la voluntad están llamadas a responder y que lleva a enunciar el CARACTER RELATIVO.
5. En cuanto a las acciones: La acción es la facultad que una persona tiene para acudir al Estado a reclamar la intervención de la Jurisdicciòn para la protecciòn de un derecho, téngalo o no (la acción la tienen todas las personas). Las acciones reales se ejercen en contra de la persona que ostente el bien y a cualquier tìtulo que lo tenga, dado que el derecho real es preferente; por su parte las acciones personales sòlo se dirigen contra las personas que por ley o manifestaciòn de voluntad estàn llamadas a responder.
6. En cuanto a las formalidades: Los derechos reales se adquieren por un acto jurídico o administrativo (tìtulo y modo) mientras que las obligaciones nacen de las llamadas fuentes, segùn los artìculos 666, 1494 y 2303 del Código Civil.
7. En cuanto a la manera como se ejerce el derecho: El derecho real se ejerce de una manera directa, buscando la satisfaciòn de la obligaciòn sin que existan intermediarios ni personas a las cuales deba reclamarse el derecho, dado que el bien es quien lo soporta; en los derechos personales la relación es entre partes y por tanto son ellas las llamadas a ejercer los derechos.
Línea Jurisprudencial: es menester que leamos las sentencias C---595 de 1999; T---494 de 1992; C---189 de1994; C---488 de 2000; T---185/2003, C---1025/2004, C---189/2006; y C---306/2013; de la Corte Constitucional; sentencia del 11 de marzo de 1958 Sala de Casaciòn Civil de la Corte Suprema de Justicia
DERECHO REAL DE DOMINIO
El Derecho Real De Dominio tiene su apoyo en el artìculo 58 de la Constituciòn Nacional que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Los artìculos 669 y s.s. del C. Civil desarrollan la figura jurídica, partiendo de una definición a la cual la Corte Constitucional mediante Sentencia C---595/1999 le desterró la palabra "arbitrariamente", dado que no se ajustaba a los lineamientos de la Carta Polìtica.
DEFINICION: El artículo 669 del C. Civil hace sinónimos los términos dominio y propiedad y los define como derecho real que se tiene sobre un BIEN CORPORAL,
para USAR (ius utendi); para GOZAR (ius fruendi) y para DISPONER (ius abutendi)
"La propiedad es un poder jurídico total, que su titular ejerce directamente sobre una cosa corporal (plena in re potestas) para usar, gozar y disponer de ella (ius utendi, fruendi y abutendi), con exclusión de cualquier otra persona y dentro de los límites impuestos por el ordenamiento"; señala la doctrina, segùn lo enuncia el Dr. Hernàn Valencia Restrepo.
Cualquiera que sea la definición que se le quiera dar a la expresiòn jurìdica dominio, lo cierto es que en ello debe incluirse entonces la facultad de la persona titular de la propiedad, de usar, gozar y disponer del bien, sin que esas facultades desborden las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico.
Al DOMINIO de los bienes se llega por unas vías o MODOS, algunos de ellos denominados
MODOS ORIGINARIOS (Ocupación, accesión y prescripción) y otros denominados
MODOS DERIVADOS (sucesión y tradición).
A los anteriores modos de llegar al dominio se refiere el artículo 673 del C. Civil, pero la jurisprudencia moderna ha incluido otros modos de llegar al dominio como la hechura de cosas nuevas; las actas de adjudicación de remates; las resoluciones de adjudicación de baldíos; las sentencias de procesos y divisorios.
LA OCUPACIÓN
El articulo 685 y s.s. del Código Civil enseñan que por la ocupación se adquieren los bienes que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por la ley. De la definición se desprenden entonces las siguientes características:
a. Bien mueble que no pertenezca a nadie
b. Aprehensión material de los bienes
c. que exista ánimo intención de hacerla propia
La caza, la pesca, la invención o hallazgo son especies de ocupación; ésta última que se encamina a los BIENES INANIMADOS como los tesoros que son una especie de invención o hallazgo, según el artículo 700 del C. Civil
ACCESIÓN COMO MODO DE LLEGAR AL DOMINIO
Otro de los modos originarios de llegar al dominio es la ACCESION contemplada en el artìculo 713 del Código Civil. De la lectura de dicha norma se desprenden dos situaciones jurrídicas: La primera, que el dueño de un bien, pasa a serlo de lo que el bien produce y la segunda, que el dueño de un bien pasa a serlo de lo que se junta a su bien.
Con relación a la primera, Jurisprudencia y doctrina se ponen de acuerdo en señalar que dicha situaciòn jurìdica no es accesión, sino disección, porque el dueño de un bien, siempre será dueño de lo que el bien produce y por ello denominan tal fenómeno jurídico como accesión discreta o por producción de frutos; respecto a la segunda es decir, cuando se junta un bien con otro, se le denomina accesión por unión.
Diferentes clases de accesiones
1. Accesión de suelo a suelo
1.1. Aluvión (artículo 719 Cóigo Civil)
1.2. Avulsión (artículo 722 Còdigo Civil)
1.3. accesiòn por cambio de curso de un río
1.4. Accesión por bifurcación de río
1.5. Nuevas islas
2. Accesión de mueble a mueble
2.1. Adjunción (artìculo 727 Còdigo Civil)
2.2. Especificación (artículo 732 Código Civil)
2.3. Mezcla (artículo 733 Còdigo Civil)
3. Accesión de mueble a inmueble
3.1. Construcción y siembra en suelo propio con materiales o semillas ajenas
3.2. Construcción y siembra en suelo ajeno con materiales o semillas propias
LINEA JURISPRUDENCIAL: Corte Suprema de Justicia, Sala de Csación civil, sentencia del 13 de mayo de 1959; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Joprge Antonio Castillo Rugeles, Sentencia: Marzo 31 de 1998, referencia: Expediente 4674; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de febrero de 1975; Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de Julio de 1989.
Corte Constitucional Sentencias T---537 de 1992; C---59 de 1999; C--126 de 1998; C---940 de 2008; C---126 de 1998; C---1072 de 2004.
SUCESIÓN y TRADICIÖN
Con relación a los MODOS ORIGINARIOS de llegar al dominio, hemos hecho referencia a la OCUPACION y a la ACCESION, siguiendo entonces LA PRESCRIPCION, pero dada la estrecha correspondencia que existe entre la PRESCRIPCION y la POSESION, he considerado que esas dos figuras deben explicarse conjuntamente, a fin de que el estudiante pueda comprender mejor ese tema. De ahí que más adelante hablaremos de la prescripción.
Ahora bien, la sucesión y la tradición han sido considerados entonces MODOS DERIVADOS de llegar al dominio, habida consideración de que, tanto en la sucesión como la tradición, ya existen otras personas que son titulares del derecho real de dominio y por eso se afirma que son modos derivados y no originarios.
SUCESION
La sucesión es una de las cátedras que el estudiante deberá cursar más adelante, motivo por el cual de este modo de llegar al dominio haremos algunas anotaciones de manera puntual, sin que profundicemos sobre la figura jurídica. Los artículos 1008 a 1493 del Código Civil, entre otros, enseña todo lo relativo a la sucesión; ya dijimos, que los bienes que una persona deja al morir se llaman BIENES RELICTOS e incluyen muebles e inmuebles.
Se hereda a título universal y en tal sentido decimos que es una herencia y quien es llamado a ella se denomina heredero; igualmente se hereda a título singular, en una o más especies (legado) y quien llamado a recogerlo se denomina legatario.
Se hereda igualmente por testamento y la sucesión se denominará testada, o se hereda sin testamento y en tal sentido será una sucesión intestada o abintestato; también puede ser una sucesión, parte testada y parte intestada y en tal caso será una sucesión mixta.
LA TRADICION
La sucesión y la tradición son entonces los modos derivados de llegar al dominio que consagra el artículo 665 del Código Civil. Corresponde en esta ocasión el estudio de la tradición relacionado en los artículos 740 a 761 del Código Civil.
Se define la tradición como la ENTREGA que el dueño de un bien mueble o inmueble que se denomina TRADENTE hace a otro denominado ADQUIRENTE, habiendo de una parte facultad e intención de transferir (tradente) y de otra, facultad e intenciòn de adquirir (Adquirente).
La tradición forma parte de la categoría de los negocios jurídicos bilaterales por exigir dos (2) declaraciones de voluntad; no es contrato porque no tiene por objeto crear obligaciones, sino extingirlas.
Como negocio jurìdico que es la tradición requiere los requisitos generales aplicables a todos los negocios cuales son: a. Voluntad que se manifiesta a través del consentimiento; b. El objeto que debe ser lícito; c. La causa igualmente lìcita; d. Las solemniodades o formalidades y e. La capacidad. En cuanto al consentimiento debe ser libre, sin que se presenten los vicios de que trata los artìculos 1508 y s.s. del C. Civil (error, fuerza y dolo).
La tradición puede efectuarse por intermedio de mandatarios (el mandato es un contrato en que una persona confìa la gestiòn de uno omàs negocios a otra - art. 2142 C. Civil), pero para la validèz se requiere que obren dentro de los lìmites del mandato e igualmente debe existir ausencia vicios del consentimiento.
TRADICION DE BIENES MUEBLES
Conforme el artìculo 754 del C. Civil, la tradición de los bienes muebles se efectúa:
1). permitiéndole la aprehensiòn material y es lo que se denominaentrega real;
2). mostrándosela, que jurisprudencia y doctrina denominatradición longa manu;
3). entregándole las llaves, llamada entrega simbólica;
4).encargándose el uno de poner el bien a disposición del otro en el lugar convenido, denominada tradición con entrega entendida y
5). por la venta, donación u otro título.
Existen unos bienes muebles cuya tradición se efectúa de manera especial y por ello se hace necesario hablar de:
TEORIA DEL TITULO Y EL MODO
El Código Civil Colombiano exige para la ADQUISICION de los derechos personales cualquiera de los tantos títulos que aparecen en las fuentes de las obligaciones (arts. 1494,2302 y 2341 y s.s.) y para la adquisición de los derechos reales se exige la "conjunción del tìtulo con el modo"; no hay adquisición de derechos reales sin la anuencia de ambos. En los modos originarios de llegar al dominio el título es la ley, pero en tratándose de los modos derivados, el título de la tradición pueden ser cualquiera de las fuentes de las obligaciones (contrato, cuasi-contrato,delito, cuasidelito, ley) y el tìtulo de la sucesión puede ser, el testamento en la testada y la ley en la intestada. El contrto y la tradición son los únicos negocios jurìdicos de formación bilateral que se presenta en la teoría del título y el modo.
Tradición de vehículos automotores
El artículo 922 del Código de Comercio y el artículo 47 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) exigue que para la tradición de los vehículos automotores, además de su entrega material, se requiere la inscripción ante el organismo del tránsito del correspondiente título (RUNT), que bien puede ser un documento privado o una escritura pública.
Tradición de las naves
Los artículos 1432 y s.s. del Código de Comercio enuncia todos y cada uno de los requisitos exigidos para la tradición de las naves, exigiendo igualmente título y modo, éste último que deberá efectuarse en la capitanía de puerto (artículo 1441 C. de Comercio) si la nave posee matrícula; si apenas se encuentra en construcción (art. 1438) se inscribirá en el astillero donde se construye.
Tradición de aeronaves
El artículo 1792 del C. de Comercio enseña que la aerocivil es la entidad encargada del registro de las aeronaves existentes en Colombia; así se cumple el modo, dado que el título lo será la escritura pública.
Tradición de establecimientos de comercio
También requieren de un título y un modo, éste último ante la Cámara de Comercio.
Tradición de bienes inmuebles
Los bienes inmuebles a términos del artículo 756 se perfecciona con la entrega solemne, esto es, la inscripción en la Oficina de Registro de II.PP. de la escritura pública que como título contiene la tradición.
Tradición de derechos personales
Se verifica con la Cesión de los derechos que una persona llamada CEDENTEhace a otra denominada CESIONARIO a éste último a quien se debe entregar el título, según el artículo 761 del C.Civil y cumpliendo las formalidades consagradas en los artículos 1959 y s.s. del Código Civil.
Tradición de los bienes inmuebles
A tèrminos del artìculo 756 del Código Civil, los inmuebles se traditan por ESCRITURA pública yel correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos. Los derechos herenciales se traditan por escritura pùblica y si se trata de derechos vinculados a un bien inmueble, se inscriben como falsa tradición.
LINEA JURISPRUDENCIAL: Sentencias C--640 de 2002; C--219 de 1997; T--463 de 2005 Corte Constitucional.
Tomado del libro "Lecciones Preliminares de Bienes" Dr. Luis Alberto Villegas
Los derechos reales, son los llamados derechos patrimoniales.
DERECHOS PERSONALES
El artículo 666 del Código Civil señala que los derechos personales o créditos, son aquellos que sólo se pueden reclamar de CIERTAS PERSONAS, que en virtud de la ley (hijo les reclama alimentos a los padres) o por un hecho suyo (manifestación de voluntad o responsabilidad extracontractual) contrae obligaciones. Las obligaciones tienen su nacimiento en las fuentes citadas por el Código Civil en los artículos 1494 y s.s.; normas que debemos estudiar hoy a la luz de la doctrina y Jurisprudencia actualizada y que corresponde a la materia de obligaciones I y II.
DERECHOS REALES
El Código Civil no define lo que debemos entender por derecho real, dado que el artículo 665 apenas se limita a enunciar que "es el que tenemos en una cosa sin respecto a determina persona". Cita la norma que los derechos reales son:
1. El de dominio; 2. El de herencia; 3. el derecho real de usufructo;
4. el de uso y habitación; 5. las servidumbres activas; 6. el derecho real de prenda y 7. el derecho real de hipoteca.
La Doctrina moderna, que la Jurisprudencia no borra, ha considerado otros derechos reales que aunque no aparecen en el listado del artículo 665, dicha norma es enunciativa y no taxativa, motivo por el cual han de agregarse a ese listado, tales son:
8. Derecho real de censo; 9. Derecho real de retención;
10. Derecho real de nuda Propiedad 11. Derecho real de propiedad fiduciaria o fiducia; 12. Arrendamiento por escritura pública 13. Anticrésis por arrendamiento.
La Corte Constitucional en Sentencia T--494 de 1992 y dado que la posesión tiene una íntima conexión con la propiedad, la considera como "Un derecho real subjetivo provisional" e igualmente "un derecho fundamental de carácter económico y social”
DIFERENCIAS
1. En cuanto a la persona: Tanto los derechos personales como los reales presentan un SUJETO ACTIVO que es titular del correspondiente derecho; un OBJETO, llamado técnicamente prestación o crèdito y un SUJETO PASIVO que debe cumplir la obligciòn correlativa. En los derechos personales los sujetos, tanto activo como pasivo se encuentra plenamente determinados al momento de hacerse efectiva la obligaciòn, pero respecto del sujeto pasivo en los derechos reales, es indeterminado, por cuanto que, sòlo se concreta al momento de hacerse exigible la obligación.
2. En cuanto al objeto o la prestaciòn: El objeto de los derechos reales es siempre un bien, mientras que en el derecho personal, la prestaciòn puede ser de DAR (art. 1605 C.Civil); HACER (art. 1610 C. Civil) o de NO HACER (ART. 1612 C. Civil). Los artìculos 1495 y 1517 del Código Civil nos ilustran esta fuente.
3. En cuanto a que el objeto o prestación se encuentre debidamente determinada: En los derechos reales el bien, objeto o prestación, se encuentra determinado de manera clara y precisa al momento en que nace dicho derecho por su individualizaciòn y concreción sobre el cual recae el derecho real; mientras que en el derecho personal, el objeto no se encuentra determinado dado que es posible que el objeto sea futuro (art. 1518 C.Civil); que sean bienes de género (art. 1565 C. Civil); que se trate de bienes aleatorios (2283 y s.s. C. Civil) etc
4. En cuanto a la persona que se le reclama el derecho: Como el derecho real goza de las prerrogativas de PERSECUCIÓN (facultad que tiene el titular del derecho real para perseguir el bien en manos de quien estè y a cualquier tìtulo que lo tenga) y PREFERENCIA (facultad que tiene el titular del derecho real para que se le prefiera su calidad de acreedor, cuando de rematar el bien se trate para la satisfaciòn del crédito), el derecho real es una garantìa para su titular, por lo cual se estima que es un "DERECHO ABSOLUTO", mientras que el derecho personal,sólo es posible hacerlo valer en contra de las personas que por ley o por virtud de la voluntad están llamadas a responder y que lleva a enunciar el CARACTER RELATIVO.
5. En cuanto a las acciones: La acción es la facultad que una persona tiene para acudir al Estado a reclamar la intervención de la Jurisdicciòn para la protecciòn de un derecho, téngalo o no (la acción la tienen todas las personas). Las acciones reales se ejercen en contra de la persona que ostente el bien y a cualquier tìtulo que lo tenga, dado que el derecho real es preferente; por su parte las acciones personales sòlo se dirigen contra las personas que por ley o manifestaciòn de voluntad estàn llamadas a responder.
6. En cuanto a las formalidades: Los derechos reales se adquieren por un acto jurídico o administrativo (tìtulo y modo) mientras que las obligaciones nacen de las llamadas fuentes, segùn los artìculos 666, 1494 y 2303 del Código Civil.
7. En cuanto a la manera como se ejerce el derecho: El derecho real se ejerce de una manera directa, buscando la satisfaciòn de la obligaciòn sin que existan intermediarios ni personas a las cuales deba reclamarse el derecho, dado que el bien es quien lo soporta; en los derechos personales la relación es entre partes y por tanto son ellas las llamadas a ejercer los derechos.
Línea Jurisprudencial: es menester que leamos las sentencias C---595 de 1999; T---494 de 1992; C---189 de1994; C---488 de 2000; T---185/2003, C---1025/2004, C---189/2006; y C---306/2013; de la Corte Constitucional; sentencia del 11 de marzo de 1958 Sala de Casaciòn Civil de la Corte Suprema de Justicia
DERECHO REAL DE DOMINIO
El Derecho Real De Dominio tiene su apoyo en el artìculo 58 de la Constituciòn Nacional que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Los artìculos 669 y s.s. del C. Civil desarrollan la figura jurídica, partiendo de una definición a la cual la Corte Constitucional mediante Sentencia C---595/1999 le desterró la palabra "arbitrariamente", dado que no se ajustaba a los lineamientos de la Carta Polìtica.
DEFINICION: El artículo 669 del C. Civil hace sinónimos los términos dominio y propiedad y los define como derecho real que se tiene sobre un BIEN CORPORAL,
para USAR (ius utendi); para GOZAR (ius fruendi) y para DISPONER (ius abutendi)
"La propiedad es un poder jurídico total, que su titular ejerce directamente sobre una cosa corporal (plena in re potestas) para usar, gozar y disponer de ella (ius utendi, fruendi y abutendi), con exclusión de cualquier otra persona y dentro de los límites impuestos por el ordenamiento"; señala la doctrina, segùn lo enuncia el Dr. Hernàn Valencia Restrepo.
Cualquiera que sea la definición que se le quiera dar a la expresiòn jurìdica dominio, lo cierto es que en ello debe incluirse entonces la facultad de la persona titular de la propiedad, de usar, gozar y disponer del bien, sin que esas facultades desborden las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico.
Al DOMINIO de los bienes se llega por unas vías o MODOS, algunos de ellos denominados
MODOS ORIGINARIOS (Ocupación, accesión y prescripción) y otros denominados
MODOS DERIVADOS (sucesión y tradición).
A los anteriores modos de llegar al dominio se refiere el artículo 673 del C. Civil, pero la jurisprudencia moderna ha incluido otros modos de llegar al dominio como la hechura de cosas nuevas; las actas de adjudicación de remates; las resoluciones de adjudicación de baldíos; las sentencias de procesos y divisorios.
LA OCUPACIÓN
El articulo 685 y s.s. del Código Civil enseñan que por la ocupación se adquieren los bienes que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por la ley. De la definición se desprenden entonces las siguientes características:
a. Bien mueble que no pertenezca a nadie
b. Aprehensión material de los bienes
c. que exista ánimo intención de hacerla propia
La caza, la pesca, la invención o hallazgo son especies de ocupación; ésta última que se encamina a los BIENES INANIMADOS como los tesoros que son una especie de invención o hallazgo, según el artículo 700 del C. Civil
ACCESIÓN COMO MODO DE LLEGAR AL DOMINIO
Otro de los modos originarios de llegar al dominio es la ACCESION contemplada en el artìculo 713 del Código Civil. De la lectura de dicha norma se desprenden dos situaciones jurrídicas: La primera, que el dueño de un bien, pasa a serlo de lo que el bien produce y la segunda, que el dueño de un bien pasa a serlo de lo que se junta a su bien.
Con relación a la primera, Jurisprudencia y doctrina se ponen de acuerdo en señalar que dicha situaciòn jurìdica no es accesión, sino disección, porque el dueño de un bien, siempre será dueño de lo que el bien produce y por ello denominan tal fenómeno jurídico como accesión discreta o por producción de frutos; respecto a la segunda es decir, cuando se junta un bien con otro, se le denomina accesión por unión.
Diferentes clases de accesiones
1. Accesión de suelo a suelo
1.1. Aluvión (artículo 719 Cóigo Civil)
1.2. Avulsión (artículo 722 Còdigo Civil)
1.3. accesiòn por cambio de curso de un río
1.4. Accesión por bifurcación de río
1.5. Nuevas islas
2. Accesión de mueble a mueble
2.1. Adjunción (artìculo 727 Còdigo Civil)
2.2. Especificación (artículo 732 Código Civil)
2.3. Mezcla (artículo 733 Còdigo Civil)
3. Accesión de mueble a inmueble
3.1. Construcción y siembra en suelo propio con materiales o semillas ajenas
3.2. Construcción y siembra en suelo ajeno con materiales o semillas propias
LINEA JURISPRUDENCIAL: Corte Suprema de Justicia, Sala de Csación civil, sentencia del 13 de mayo de 1959; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Joprge Antonio Castillo Rugeles, Sentencia: Marzo 31 de 1998, referencia: Expediente 4674; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de febrero de 1975; Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de Julio de 1989.
Corte Constitucional Sentencias T---537 de 1992; C---59 de 1999; C--126 de 1998; C---940 de 2008; C---126 de 1998; C---1072 de 2004.
SUCESIÓN y TRADICIÖN
Con relación a los MODOS ORIGINARIOS de llegar al dominio, hemos hecho referencia a la OCUPACION y a la ACCESION, siguiendo entonces LA PRESCRIPCION, pero dada la estrecha correspondencia que existe entre la PRESCRIPCION y la POSESION, he considerado que esas dos figuras deben explicarse conjuntamente, a fin de que el estudiante pueda comprender mejor ese tema. De ahí que más adelante hablaremos de la prescripción.
Ahora bien, la sucesión y la tradición han sido considerados entonces MODOS DERIVADOS de llegar al dominio, habida consideración de que, tanto en la sucesión como la tradición, ya existen otras personas que son titulares del derecho real de dominio y por eso se afirma que son modos derivados y no originarios.
SUCESION
La sucesión es una de las cátedras que el estudiante deberá cursar más adelante, motivo por el cual de este modo de llegar al dominio haremos algunas anotaciones de manera puntual, sin que profundicemos sobre la figura jurídica. Los artículos 1008 a 1493 del Código Civil, entre otros, enseña todo lo relativo a la sucesión; ya dijimos, que los bienes que una persona deja al morir se llaman BIENES RELICTOS e incluyen muebles e inmuebles.
Se hereda a título universal y en tal sentido decimos que es una herencia y quien es llamado a ella se denomina heredero; igualmente se hereda a título singular, en una o más especies (legado) y quien llamado a recogerlo se denomina legatario.
Se hereda igualmente por testamento y la sucesión se denominará testada, o se hereda sin testamento y en tal sentido será una sucesión intestada o abintestato; también puede ser una sucesión, parte testada y parte intestada y en tal caso será una sucesión mixta.
LA TRADICION
La sucesión y la tradición son entonces los modos derivados de llegar al dominio que consagra el artículo 665 del Código Civil. Corresponde en esta ocasión el estudio de la tradición relacionado en los artículos 740 a 761 del Código Civil.
Se define la tradición como la ENTREGA que el dueño de un bien mueble o inmueble que se denomina TRADENTE hace a otro denominado ADQUIRENTE, habiendo de una parte facultad e intención de transferir (tradente) y de otra, facultad e intenciòn de adquirir (Adquirente).
La tradición forma parte de la categoría de los negocios jurídicos bilaterales por exigir dos (2) declaraciones de voluntad; no es contrato porque no tiene por objeto crear obligaciones, sino extingirlas.
Como negocio jurìdico que es la tradición requiere los requisitos generales aplicables a todos los negocios cuales son: a. Voluntad que se manifiesta a través del consentimiento; b. El objeto que debe ser lícito; c. La causa igualmente lìcita; d. Las solemniodades o formalidades y e. La capacidad. En cuanto al consentimiento debe ser libre, sin que se presenten los vicios de que trata los artìculos 1508 y s.s. del C. Civil (error, fuerza y dolo).
La tradición puede efectuarse por intermedio de mandatarios (el mandato es un contrato en que una persona confìa la gestiòn de uno omàs negocios a otra - art. 2142 C. Civil), pero para la validèz se requiere que obren dentro de los lìmites del mandato e igualmente debe existir ausencia vicios del consentimiento.
TRADICION DE BIENES MUEBLES
Conforme el artìculo 754 del C. Civil, la tradición de los bienes muebles se efectúa:
1). permitiéndole la aprehensiòn material y es lo que se denominaentrega real;
2). mostrándosela, que jurisprudencia y doctrina denominatradición longa manu;
3). entregándole las llaves, llamada entrega simbólica;
4).encargándose el uno de poner el bien a disposición del otro en el lugar convenido, denominada tradición con entrega entendida y
5). por la venta, donación u otro título.
Existen unos bienes muebles cuya tradición se efectúa de manera especial y por ello se hace necesario hablar de:
TEORIA DEL TITULO Y EL MODO
El Código Civil Colombiano exige para la ADQUISICION de los derechos personales cualquiera de los tantos títulos que aparecen en las fuentes de las obligaciones (arts. 1494,2302 y 2341 y s.s.) y para la adquisición de los derechos reales se exige la "conjunción del tìtulo con el modo"; no hay adquisición de derechos reales sin la anuencia de ambos. En los modos originarios de llegar al dominio el título es la ley, pero en tratándose de los modos derivados, el título de la tradición pueden ser cualquiera de las fuentes de las obligaciones (contrato, cuasi-contrato,delito, cuasidelito, ley) y el tìtulo de la sucesión puede ser, el testamento en la testada y la ley en la intestada. El contrto y la tradición son los únicos negocios jurìdicos de formación bilateral que se presenta en la teoría del título y el modo.
Tradición de vehículos automotores
El artículo 922 del Código de Comercio y el artículo 47 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) exigue que para la tradición de los vehículos automotores, además de su entrega material, se requiere la inscripción ante el organismo del tránsito del correspondiente título (RUNT), que bien puede ser un documento privado o una escritura pública.
Tradición de las naves
Los artículos 1432 y s.s. del Código de Comercio enuncia todos y cada uno de los requisitos exigidos para la tradición de las naves, exigiendo igualmente título y modo, éste último que deberá efectuarse en la capitanía de puerto (artículo 1441 C. de Comercio) si la nave posee matrícula; si apenas se encuentra en construcción (art. 1438) se inscribirá en el astillero donde se construye.
Tradición de aeronaves
El artículo 1792 del C. de Comercio enseña que la aerocivil es la entidad encargada del registro de las aeronaves existentes en Colombia; así se cumple el modo, dado que el título lo será la escritura pública.
Tradición de establecimientos de comercio
También requieren de un título y un modo, éste último ante la Cámara de Comercio.
Tradición de bienes inmuebles
Los bienes inmuebles a términos del artículo 756 se perfecciona con la entrega solemne, esto es, la inscripción en la Oficina de Registro de II.PP. de la escritura pública que como título contiene la tradición.
Tradición de derechos personales
Se verifica con la Cesión de los derechos que una persona llamada CEDENTEhace a otra denominada CESIONARIO a éste último a quien se debe entregar el título, según el artículo 761 del C.Civil y cumpliendo las formalidades consagradas en los artículos 1959 y s.s. del Código Civil.
Tradición de los bienes inmuebles
A tèrminos del artìculo 756 del Código Civil, los inmuebles se traditan por ESCRITURA pública yel correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos. Los derechos herenciales se traditan por escritura pùblica y si se trata de derechos vinculados a un bien inmueble, se inscriben como falsa tradición.
LINEA JURISPRUDENCIAL: Sentencias C--640 de 2002; C--219 de 1997; T--463 de 2005 Corte Constitucional.
Tomado del libro "Lecciones Preliminares de Bienes" Dr. Luis Alberto Villegas
domingo, 10 de mayo de 2015
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